SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0863/2018-S2
Fecha: 20-Dic-2018
denegó
La Jueza Pública Civil y Comercial Séptima de la Capital del departamento de Tarija, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución de 6 de marzo de 2018, cursante de fs. 269 a 274, denegó la tutela solicitada, con los siguientes fundamentos: a) La SCP 1018/2011-R de 22 de junio, señaló que en la acción popular no es necesario agotar las vías judiciales o administrativas previstas por ley, por lo mismo, puede plantearse directamente. De igual modo, no existe un plazo de caducidad, ya que podrá ser presentada mientras persista la lesión o la amenaza de la lesión a derechos e intereses colectivos y difusos. Respecto a la legitimación activa, la presente acción de defensa, puede ser presentada por cualquier persona cuando se alegue lesión a derechos o intereses difusos; que se justifica por la naturaleza de dichos derechos que pertenecen a una colectividad, o por otra a su nombre, sin necesidad de mandato; es decir, no requiere de ningún requisito formal para su interposición. En cuanto a los terceros interesados, en aplicación de lo previsto en el art. 61 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), se apersonó a la audiencia popular María Melissa Escóbar Sejas de Baldiviezo -ahora demandada- en representación de sus mandantes; b) La acción popular se interpuso afirmando que el avasallamiento por parte de los demandados, de un pasaje donde se encuentran las instalaciones de servicios básicos, vulneraron los derechos a la propiedad privada, al derecho colectivo a la libre transitabilidad y al disfrute del espacio público. Ahora bien, conforme al art. 135 de la CPE, la acción popular protege derechos e intereses colectivos y derechos e intereses difusos -ambos bajo el nomen iuris de “derechos colectivos”- los cuales no se identifican en la fundamentación fáctica de la acción popular, sino, contrariamente, en los derechos a la propiedad privada individual y a la colectiva, que -a decir de la parte accionante- ante medidas de hecho de los ahora demandados fueron lesionados; y, cuya afectación recae en un grupo de vecinos propietarios, por lo tanto, se refiere a intereses de grupo que no encuentran protección en la acción popular; pues, en ese caso, no existe un interés común -colectivo ni difuso- sino un interés individual que podrá ser tutelado a través de la acción de amparo constitucional; y, c) Sobre el derecho propietario público del Gobierno Autónomo Municipal de Tarija -apersonado como tercero interesado- con relación a las vías públicas que cuentan con registro en la Oficina de DD.RR., es un aspecto que tampoco puede ser considerado, valorado ni dilucidado mediante esta acción de defensa; por cuanto, no es la vía idónea para resolver denuncias de conflictos de avasallamientos o de mejor derecho propietario, correspondiendo acudir a la vía ordinaria a ese efecto; así también, esta entidad municipal, tiene además, la vía administrativa pertinente para resguardar el derecho propietario colectivo. Por lo anteriormente desarrollado, a pesar del principio de informalismo que le caracteriza a la acción popular, ésta no puede ser un instrumento por el cual se pretenda dilucidar o cuestionar o hacer valer derecho propietario alguno; puesto que la misma solo puede tutelar derechos firmes y consolidados; es decir, que no se tenga duda alguna de su existencia, aspecto que es por demás relevante en el presente caso que determina la denegatoria de la tutela solicitada.
- acción popular
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- Fragmento 3
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- I.3. Trámite Procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- b)
- c)
- d)
- f)
- g)
- h)
- ii)
- iii)
- c) Informe Técnico A.YU. 090/R.C.-014/2018 de 5 de marzo, emitido por el Técnico de la Unidad de Amanzanamientos y Urbanizaciones sobre la definición de vía en la
- d) Certificación L.O.-031/M.R.F.-019/2018 de 5 de marzo
- e) Certificación PRO. 11/V.R.M. 8/2018 de 5 de marzo
- f) Informe Técnico M.C.T.-044/C.Y.C.-026/2018 de 6 de marzo
- g) Informe Técnico M.C.T. 045/C.Y.C.-027/2018 de 6 de marzo
- II.8.
- II.10.
- Resolución 06/2017 de 9 de noviembre
- 2
- 3
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Fundamentos de la acción popular y la nueva lógica de justicibialidad de derechos colectivos y derechos e intereses difusos
- III.2. No corresponde a la justicia constitucional dilucidar hechos controvertidos ni reconocer derechos
- a través de esta instancia, no pueden analizarse hechos controvertidos cuya definición está encomendada al Órgano Judicial, por tal razón, la carga probatoria atribuible a la parte peticionante de tutela para vías de hecho, debe estar circunscrita a aspectos que no impliquen la existencia de hechos controvertidos a ser sustanciados por la jurisdicción ordinaria
- III.3. Análisis del caso concreto
- III.3.1. Sobre los hechos y derechos controvertidos dentro de la acción popular
- III.3.2. Consideraciones y aclaraciones necesarias y relevantes sobre la vinculación existente entre la acción de amparo constitucional -resuelta a través de la SCP 0119/2018-S2- y la presente acción popular
- 1º C
- CONFIRMAR
- MAGISTRADO