SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0863/2018-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0863/2018-S2

Fecha: 20-Dic-2018

denegó

La Jueza Pública Civil y Comercial Séptima de la Capital del departamento de Tarija, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución de 6 de marzo de 2018, cursante de fs. 269 a 274, denegó la tutela solicitada, con los siguientes fundamentos: a) La SCP 1018/2011-R de 22 de junio, señaló que en la acción popular no es necesario agotar las vías judiciales o administrativas previstas por ley, por lo mismo, puede plantearse directamente. De igual modo, no existe un plazo de caducidad, ya que podrá ser presentada mientras persista la lesión o la amenaza de la lesión a derechos e intereses colectivos y difusos. Respecto a la legitimación activa, la presente acción de defensa, puede ser presentada por cualquier persona cuando se alegue lesión a derechos o intereses difusos; que se justifica por la naturaleza de dichos derechos que pertenecen a una colectividad, o por otra a su nombre, sin necesidad de mandato; es decir, no requiere de ningún requisito formal para su interposición. En cuanto a los terceros interesados, en aplicación de lo previsto en el art. 61 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), se apersonó a la audiencia popular María Melissa Escóbar Sejas de Baldiviezo -ahora demandada- en representación de sus mandantes;     b) La acción popular se interpuso afirmando que el avasallamiento por parte de los demandados, de un pasaje donde se encuentran las instalaciones de servicios básicos, vulneraron los derechos a la propiedad privada, al derecho colectivo a la libre transitabilidad y al disfrute del espacio público. Ahora bien, conforme al     art. 135 de la CPE, la acción popular protege derechos e intereses colectivos y derechos e intereses difusos -ambos bajo el nomen iuris de “derechos colectivos”- los cuales no se identifican en la fundamentación fáctica de la acción popular, sino, contrariamente, en los derechos a la propiedad privada individual y a la colectiva, que -a decir de la parte accionante- ante medidas de hecho de los ahora demandados fueron lesionados; y, cuya afectación recae en un grupo de vecinos propietarios, por lo tanto, se refiere a intereses de grupo que no encuentran protección en la acción popular; pues, en ese caso, no existe un interés común -colectivo ni difuso- sino un interés individual que podrá ser tutelado a través de la acción de amparo constitucional; y, c) Sobre el derecho propietario público del Gobierno Autónomo Municipal de Tarija -apersonado como tercero interesado- con relación a las vías públicas que cuentan con registro en la Oficina de DD.RR., es un aspecto que tampoco puede ser considerado, valorado ni dilucidado mediante esta acción de defensa; por cuanto, no es la vía idónea para resolver denuncias de conflictos de avasallamientos o de mejor derecho propietario, correspondiendo acudir a la vía ordinaria a ese efecto; así también, esta entidad municipal, tiene además, la vía administrativa pertinente para resguardar el derecho propietario colectivo. Por lo anteriormente desarrollado, a pesar del principio de informalismo que le caracteriza a la acción popular, ésta no puede ser un instrumento por el cual se pretenda dilucidar o cuestionar o hacer valer derecho propietario alguno; puesto que la misma solo puede tutelar derechos firmes y consolidados; es decir, que no se tenga duda alguna de su existencia, aspecto que es por demás relevante en el presente caso que determina la denegatoria de la tutela solicitada.