SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0863/2018-S2
Fecha: 20-Dic-2018
II.3.
II.3. Según Acta Notariada de 6 de enero de 2018, suscrita por el Notario de Fe Pública de Primera Clase 14, a solicitud de la demandada en calidad de apoderada de Víctor Franz Cano Huarachi y Angélica Luisa Albornoz de Cano, en mérito al Poder Notarial 893/2017 de 27 de octubre, dicho Notario se trasladó al exfundo Anaspugio, en la zona de San Luis de Tarija, ahora barrio Jesús María, para dar fe que el inmueble con Matrícula computarizada 6.01.1.26.0002718, no bloquea la entrada a los domicilios de sus vecinos. Asimismo, en el lugar se encontraban un Arquitecto y su ayudante, quienes realizaron mediciones observando que los tres domicilios tienen una distancia específica de pared a pared y que también existe una vía de acceso vehicular donde la parte más ancha es de 14 m2 y la parte más angosta, de 11 m2, adjuntando fotografías como prueba. (NO DA FE QUE NO ES ESPACIO PÚBLICO; pero, demuestra controversia sobre el área donde el Gobierno Autónomo Municipal de Tarija, refiere que es espacio público y los particulares demandados, por el contrario, señalan que se trata de propiedad privada) [fs. 206 y 102 a 103].
- acción popular
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- Fragmento 3
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- I.3. Trámite Procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- b)
- c)
- d)
- f)
- g)
- h)
- ii)
- iii)
- c) Informe Técnico A.YU. 090/R.C.-014/2018 de 5 de marzo, emitido por el Técnico de la Unidad de Amanzanamientos y Urbanizaciones sobre la definición de vía en la
- d) Certificación L.O.-031/M.R.F.-019/2018 de 5 de marzo
- e) Certificación PRO. 11/V.R.M. 8/2018 de 5 de marzo
- f) Informe Técnico M.C.T.-044/C.Y.C.-026/2018 de 6 de marzo
- g) Informe Técnico M.C.T. 045/C.Y.C.-027/2018 de 6 de marzo
- II.8.
- II.10.
- Resolución 06/2017 de 9 de noviembre
- 2
- 3
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Fundamentos de la acción popular y la nueva lógica de justicibialidad de derechos colectivos y derechos e intereses difusos
- III.2. No corresponde a la justicia constitucional dilucidar hechos controvertidos ni reconocer derechos
- a través de esta instancia, no pueden analizarse hechos controvertidos cuya definición está encomendada al Órgano Judicial, por tal razón, la carga probatoria atribuible a la parte peticionante de tutela para vías de hecho, debe estar circunscrita a aspectos que no impliquen la existencia de hechos controvertidos a ser sustanciados por la jurisdicción ordinaria
- III.3. Análisis del caso concreto
- III.3.1. Sobre los hechos y derechos controvertidos dentro de la acción popular
- III.3.2. Consideraciones y aclaraciones necesarias y relevantes sobre la vinculación existente entre la acción de amparo constitucional -resuelta a través de la SCP 0119/2018-S2- y la presente acción popular
- 1º C
- CONFIRMAR
- MAGISTRADO