SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0863/2018-S2
Fecha: 20-Dic-2018
I.1.1. Hechos que motivan la acción
A través de actos vinculados a medidas o vías de hecho, las personas particulares demandadas, vulneraron su derecho a la transitabilidad, cerrando el acceso en un pasaje vecinal que siempre fue un espacio público, común y libre, de propiedad municipal, constituido en el único ingreso y salida de sus viviendas; por lo tanto, un derecho de toda la población tarijeña y en especial, de los vecinos de la zona de Morros Blancos de Tarija, lesionando así el art. 26.12 de la Ley de Gobiernos Autónomos Municipales (LGAM) -Ley 482 de 9 de enero de 2014-. Es decir, se trata de un “tradicional espacio público”, definido por el Gobierno Autónomo Municipal, que fue cerrado por los demandados, impidiendo que el paso servidumbral se mantenga y en el que están instalados los accesos a los servicios básicos, como son postes de electricidad de Servicios Eléctricos de Tarija (SETAR) y las matrices de agua potable instaladas por la Cooperativa de Servicios de Agua y Alcantarillado de Tarija Ltda. (COSAALT LTDA.), que prueban su carácter público como se demuestra de las imágenes que se adjuntan en la acción popular.
En ese sentido, las personas demandadas levantaron una pared en un pasaje vecinal, colocaron un portón y cerraron el mismo con llave, privándole de su derecho a la libre circulación y al espacio público, como es el uso de la calle, específicamente del pasaje que utilizan para entrar y salir de sus domicilios. De igual modo, construyeron “casuchas clandestinas” a objeto de “tomar posesión”, ingresando y permaneciendo de manera irregular, manteniéndoles en constante zozobra; pues, tienen temor que estas personas, puedan cometer algún ilícito contra sus familias o puedan ingresar a las viviendas; por cuanto, los seguidores de los demandados, habitualmente se encuentran en estado de ebriedad y se dan a la tarea de amedrentar a todos los vecinos, insultando con palabras obscenas e irreproducibles, sin respetar a niños, mujeres ni ancianos.
- acción popular
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- Fragmento 3
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- I.3. Trámite Procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- b)
- c)
- d)
- f)
- g)
- h)
- ii)
- iii)
- c) Informe Técnico A.YU. 090/R.C.-014/2018 de 5 de marzo, emitido por el Técnico de la Unidad de Amanzanamientos y Urbanizaciones sobre la definición de vía en la
- d) Certificación L.O.-031/M.R.F.-019/2018 de 5 de marzo
- e) Certificación PRO. 11/V.R.M. 8/2018 de 5 de marzo
- f) Informe Técnico M.C.T.-044/C.Y.C.-026/2018 de 6 de marzo
- g) Informe Técnico M.C.T. 045/C.Y.C.-027/2018 de 6 de marzo
- II.8.
- II.10.
- Resolución 06/2017 de 9 de noviembre
- 2
- 3
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Fundamentos de la acción popular y la nueva lógica de justicibialidad de derechos colectivos y derechos e intereses difusos
- III.2. No corresponde a la justicia constitucional dilucidar hechos controvertidos ni reconocer derechos
- a través de esta instancia, no pueden analizarse hechos controvertidos cuya definición está encomendada al Órgano Judicial, por tal razón, la carga probatoria atribuible a la parte peticionante de tutela para vías de hecho, debe estar circunscrita a aspectos que no impliquen la existencia de hechos controvertidos a ser sustanciados por la jurisdicción ordinaria
- III.3. Análisis del caso concreto
- III.3.1. Sobre los hechos y derechos controvertidos dentro de la acción popular
- III.3.2. Consideraciones y aclaraciones necesarias y relevantes sobre la vinculación existente entre la acción de amparo constitucional -resuelta a través de la SCP 0119/2018-S2- y la presente acción popular
- 1º C
- CONFIRMAR
- MAGISTRADO