SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0863/2018-S2
Fecha: 20-Dic-2018
i)
Rodrigo Paz Pereira, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Tarija, a través de sus representantes, por informe cursante de fs. 197 a 205, y en audiencia, refirió que ostenta legitimación activa; por lo que, se adhirió a los fundamentos de la parte accionante, solicitando se les “otorgue” la tutela impetrada, al existir evidente vulneración de los derechos a la salubridad pública, a la libre transitabilidad de los vecinos y al espacio público, cumpliendo la triple finalidad de la acción popular, esto es, preventiva, suspensiva y restitutoria, con los siguientes argumentos: i) De acuerdo a las fotografías satelitales de gestiones anteriores -desde hace más de quince años-, informes emitidos por la Dirección de Ordenamiento Territorial Urbano y demás prueba adjunta, en la zona de Morros Blancos, actual barrio Jesús María, existen dos vías de circulación vecinal -en la que se encuentran todos los servicios básicos instalados para los habitantes de la zona; es decir, postes de alumbrado público, instalación de gas, de agua potable, alcantarillado y otros-, que sirven de único ingreso a viviendas particulares, definidas con catorce y once metros de ancho y colindan con la faja de protección que están consolidadas en favor del uso de la colectividad desde hace varios años; por lo que, constituyen propiedad municipal. Ahora bien, la ley establece qué bienes pertenecen al dominio público y a favor de quien se los destina; en tal razón, al contar con una declaratoria legal de propiedad de las calles a favor del Estado por medio del municipio, la cual parte del art. 339.II de la CPE, la entidad edil está librada de demostrar dicha propiedad a través de un registro; puesto que, su derecho al dominio público se presume como legal; ii) El Gobierno Autónomo Municipal de Tarija, cuenta con su derecho propietario respecto a una fracción de 168,71 m2, que se encuentra debidamente registrado en la Oficina de DD.RR., con la Matrícula computarizada 6.01.1.26.0002710, cedida por Nelson Ariel Farfán Acosta y Ana Wilma López Knez; iii) Sobre las dos vías públicas y la faja de protección de la quebrada, los demandados, a través de medidas de hecho, cerraron totalmente la calle o pasaje con el colocado de un portón, levantamiento de tinglado, colocado de columnas y otros, obstruyendo el acceso al espacio público, sin que la referida construcción tenga planos aprobados ni línea municipal según el Plan Municipal de Ordenamiento Territorial. Por esa razón, se emitió una Resolución Administrativa que ordenó el inicio del proceso administrativo por construcción clandestina y se dispuso su paralización, la cual no fue cumplida; puesto que, se continuaron con los mismos, perturbando el acceso a las dos vías de circulación y la faja de protección de la quebrada que imposibilitan a los niños a asistir a sus centros educativos y a las personas adultas a sus fuentes laborales; iv) Existe un registro en la Oficina de DD.RR. en favor del Gobierno Autónomo Municipal de Tarija -Matrícula computarizada 6.01.1.26.0002710- de una fracción de 168,71 m2, de las vías de circulación que colindan con la faja de protección, cedida por los señores Nelson Ariel Farfán Acosta y Ana Wilma Lópenz Knez; lo que evidencia la lesión de bienes municipales destinados a espacios públicos; v) El poder y mandato otorgado por Víctor Franz Cano Huarachi y Angélica Cano Albornoz a los accionantes, no les faculta a realizar mejoras en el lote de terreno ni construcciones, sino simplemente a efectuar trámites administrativos para sanear y regularizar su derecho propietario; y, vi) El plano aprobado de levantamiento a nombre de Víctor Franz Cano Huarachi y Angélica Luisa Albornoz de Cano, con el número de trámite 2124/98, legalizado por la Dirección de Ordenamiento Territorial, demuestra que su predio a través de datos técnicos útiles para la ubicación de un inmueble como es la grilla de coordenadas, se encuentra en otro sector; y por tanto, la construcción realizada del tinglado está en espacio público. Por esa razón, el plano presentado por los demandados, conforme a los datos técnicos, no corresponde al sector utilizado, que se constituye -se reitera- en espacio público, tema que es motivo del proceso administrativo que lleva adelante el Gobierno Autónomo Municipal de Tarija contra los ahora prenombrados.
i) Al representante del Defensor del Pueblo de Tarija: Los vecinos del barrio Jesús María denunciaron que hace quince días, María Melissa Escobar Sejas de Baldiviezo -ahora demandada- de manera arbitraria cerró un pasaje con un portón de alambre de púas, el cual es el único lugar de ingreso a sus domicilios; y por la noche, colocó candado (fs. 2).
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela impetrada; para ello, se desarrollará los siguientes temas: i) Fundamentos de la acción popular y la nueva lógica de justiciabilidad de derechos colectivos y derechos e intereses difusos; ii) No corresponde a la justicia constitucional dilucidar hechos controvertidos ni reconocer derechos; y, iii) Análisis del caso concreto.
- acción popular
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- Fragmento 3
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- I.3. Trámite Procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- b)
- c)
- d)
- f)
- g)
- h)
- ii)
- iii)
- c) Informe Técnico A.YU. 090/R.C.-014/2018 de 5 de marzo, emitido por el Técnico de la Unidad de Amanzanamientos y Urbanizaciones sobre la definición de vía en la
- d) Certificación L.O.-031/M.R.F.-019/2018 de 5 de marzo
- e) Certificación PRO. 11/V.R.M. 8/2018 de 5 de marzo
- f) Informe Técnico M.C.T.-044/C.Y.C.-026/2018 de 6 de marzo
- g) Informe Técnico M.C.T. 045/C.Y.C.-027/2018 de 6 de marzo
- II.8.
- II.10.
- Resolución 06/2017 de 9 de noviembre
- 2
- 3
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Fundamentos de la acción popular y la nueva lógica de justicibialidad de derechos colectivos y derechos e intereses difusos
- III.2. No corresponde a la justicia constitucional dilucidar hechos controvertidos ni reconocer derechos
- a través de esta instancia, no pueden analizarse hechos controvertidos cuya definición está encomendada al Órgano Judicial, por tal razón, la carga probatoria atribuible a la parte peticionante de tutela para vías de hecho, debe estar circunscrita a aspectos que no impliquen la existencia de hechos controvertidos a ser sustanciados por la jurisdicción ordinaria
- III.3. Análisis del caso concreto
- III.3.1. Sobre los hechos y derechos controvertidos dentro de la acción popular
- III.3.2. Consideraciones y aclaraciones necesarias y relevantes sobre la vinculación existente entre la acción de amparo constitucional -resuelta a través de la SCP 0119/2018-S2- y la presente acción popular
- 1º C
- CONFIRMAR
- MAGISTRADO