ENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0025/2018-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

ENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0025/2018-S2

Fecha: 28-Feb-2018

a)

Dentro del proceso penal por tráfico de sustancias controladas seguido por el Ministerio Público contra Juan Pablo Uriona Zabala y otros; se dispuso la incautación del vehículo marca Toyota con placa de circulación 1781ADT; el cual es de su propiedad; razón por la que interpuso incidente de devolución del motorizado, alegando en lo principal los siguientes extremos: a) El automóvil fue adquirido en fecha anterior al hecho, con fondos provenientes del trabajo realizado como empleado en la empresa Inversiones Sucre S.A. CONCRETEC; b) El vehículo de referencia fue entregado al imputado Juan Pablo Uriona Zabaleta en calidad de alquiler mediante acuerdo verbal; y, c) No existe ninguna investigación aperturada en su contra por los delitos investigados.

Refirió además, que a pesar de haberse demostrado los hechos antes descritos, el incidente de devolución del vehículo fue rechazado por la Jueza de la causa, al considerar que no habría comprobado el origen lícito de los recursos para la adquisición del motorizado; en este sentido y ante dicha determinación, formuló apelación incidental; la cual fue resuelta mediante Auto de Vista 12 de 17 de marzo de 2017 dictado por los Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, autoridades que declararon inadmisible e improcedente el recurso presentado; decisión que junto con la de la Jueza a quo, resultan vulneratorias a sus derechos fundamentales, pues las autoridades judiciales no valoraron correctamente toda la documentación presentada que acreditó fehacientemente el cumplimiento de todos y cada uno de los requisitos legales para la devolución del vehículo incautado.    

Basilio Villca Characayo en representación del Ministerio Público, en calidad de tercero interesado, en audiencia indicó lo siguiente: a) Dentro del proceso penal de referencia, se realizó la imputación correspondiente y se solicitó la incautación del vehículo del impetrante de tutela, pues al interior del motorizado se encontró noventa y cinco paquetes de marihuana; y, b) Si bien es cierto que se interpuso el incidente de devolución del vehículo, éste fue presentado después de la etapa preparatoria; por otra parte, en dicho actuado no se demostró la licitud del dinero para la compra del mismo; por estas razones, la determinación de las autoridades judiciales fue correcta, al haberse evidenciado que el motorizado fue utilizado como instrumento para la comisión del delito; en tal sentido, las Resoluciones judiciales no vulneraron los derechos fundamentales alegados, ya que en la tramitación del incidente se respetó el debido proceso, todos los derechos y garantías constitucionales del solicitante de tutela.

           En ese marco, la SCP 1215/2012 de 6 de septiembre[5], resume los supuestos de procedencia de revisión de valoración de la prueba, señalando que la justicia constitucional debe verificar si en dicha labor las autoridades: a) No se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad; b) No omitieron de manera arbitraria la consideración de las pruebas, ya sea parcial o totalmente; y, c) Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado como argumento.

…se reduce únicamente a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa, o bien, si existió una actitud omisiva en esta tarea, ya sea parcial o total; o finalmente, si se le dio un valor diferente al medio probatorio, al que posee en realidad, distorsionando la realidad y faltando al principio de rango constitucional, como es la verdad material, pero en ningún caso podrá pretender sustituir a la jurisdicción ordinaria, examinando directamente la misma o volviendo a valorarla, usurpando una función que no le está conferida ni legal ni constitucionalmente.

           En este entendido y de la precedente contextualización de línea jurisprudencial referida a la valoración de prueba, debe considerarse que una de las principales funciones de la justicia constitucional es la tutela de derechos fundamentales y garantías constitucionales; en consecuencia, debe ser una premisa en esta su labor el garantizar un real acceso a la justicia constitucional.

           Lo anotado implica, entonces, que la autoridad, al momento de elaborar una ley, emitir una norma o aplicar una disposición legal que limita un derecho fundamental, debe efectuar un juicio de proporcionalidad en el que se analice tres aspectos fundamentales: a) Si la medida limitativa                    o restrictiva de un derecho fundamental es idónea o adecuada para la finalidad buscada con la misma; b) Si la medida limitativa o restrictiva es necesaria, y si acaso, existen otras menos graves, que restrinjan en        menor grado el derecho fundamental, que podrían ser adoptadas en el caso concreto para alcanzar la finalidad perseguida; y, c) Analizar la proporcionalidad en sentido estricto, que consiste en dilucidar si la afectación, restricción o limitación al derecho fundamental no resulta exagerada o desmedida frente a las ventajas que se obtienen con tal restricción y el cumplimiento de la finalidad perseguida.

           El principio de proporcionalidad fue utilizado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) para el análisis de la limitación al ejercicio de los derechos humanos, y en especial, con relación a las medidas cautelares en materia penal; por ejemplo, reiterando el entendimiento emitido en el Caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez vs. Ecuador, la Sentencia de 1 de diciembre de 2016[6] sobre Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, dispuesta dentro del Caso Andrade        Salmón vs. Bolivia, establece que la aplicación de medidas cautelares, en particular la privación de libertad, debía ser proporcional, determinando los siguientes criterios en el párrafo 147:

        Por el contrario, resulta además necesario que, en el momento de la decisión, las autoridades judiciales justifiquen: a) que la finalidad de las medidas que restringen ese derecho sea compatible con la Convención, esto es, el asegurar que el acusado no impedirá el desarrollo del procedimiento ni eludirá la acción de la justicia, b) la necesidad de su imposición en el sentido de que sean absolutamente indispensables para conseguir el fin deseado y que no exista una medida menos gravosa respecto al derecho intervenido entre todas aquellas que cuentan con la misma idoneidad para alcanzar el objetivo propuesto, y c) que sean medidas que resulten estrictamente proporcionales, de tal forma que el sacrificio inherente a la restricción del derecho no resulte exagerado o desmedido frente a las ventajas que se obtienen mediante tal restricción y el cumplimiento de la finalidad perseguida. De ese modo, a la hora de analizar la imposición de ese tipo de medidas, las autoridades judiciales deben basar sus decisiones en elementos objetivos que puedan indicar que se puedan materializar efectivamente los peligros procesales que se buscan precaver.

        En fin de cuentas, pues, las medidas cautelares penales, como cualesquiera restricciones de derechos fundamentales, debieran ser: a) excepcionales y no ordinarias, rutinarias, sistemáticas; b) justificadas dentro de un marco preciso de razones y condiciones que les confieran legitimidad y racionalidad; c) acordadas por autoridad jurisdiccional independiente, imparcial y competente, que las resuelva con formalidad y exprese los motivos y los fundamentos en que apoya el mandamiento; d) indispensables para alcanzar el fin legítimo que con ellas se pretende; e) proporcionales a éste y a las circunstancias en que se emiten; f) limitadas, tanto como sea factible, en intensidad y duración; g) revisables periódicamente: por mandato de la ley y por instancia de las partes, revisión que debe contar con las garantías inherentes a un verdadero régimen impugnativo (independencia, eficacia y celeridad); h) revocables o sustituibles cuando se ha rebasado el tiempo razonable de vigencia, tomando en cuenta sus características. Todo esto, que es aplicable al sistema general de medidas cautelares penales, tiene especial acento si se piensa en la más severa de aquéllas: la privación cautelar de la libertad.

a)       Si la continuidad de la medida de incautación adoptada contra el vehículo del impetrante de tutela -que es limitativa o restrictiva al derecho a la propiedad- era idónea o adecuada para alcanzar la finalidad perseguida por dicha medida; es decir, asegurar los resultados del juicio o darle el destino lícito correspondiente, considerando además, que en el caso analizado, el accionante no fue sindicado en el proceso en ningún grado de participación criminal;