ENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0025/2018-S2
Fecha: 28-Feb-2018
denegó
La Jueza Pública Civil y Comercial Sexta de la Capital del departamento de Santa Cruz, constituida en Jueza de garantías, a través de la Resolución 05 de 21 septiembre de 2017, cursante de fs. 301 vta. a 305 vta., denegó la tutela solicitada; con base en los siguientes fundamentos: 1) De los actuados cursantes, se evidencia que dentro del proceso penal por tráfico de sustancias controladas seguido por el Ministerio Público contra Juan Pablo Uriona Zabala y otros; se dispuso la incautación del vehículo marca Toyota, con placa de circulación 1781ADT, de propiedad del accionante; por cuanto el 26 de abril de 2017, dentro del motorizado conducido por Juan Pablo Uriona Zabala se encontró noventa y cinco paquetes de marihuana; 2) También se pudo verificar que el impetrante de tutela, interpuso incidente de devolución del vehículo que fue rechazado tanto por la Jueza de Instrucción Penal Cuarta como por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, determinaciones que el peticionante de tutela considera atentatorias a sus derechos, al no haberse valorado correctamente los elementos aportados para acreditar su solvencia económica para adquirir el motorizado; 3) Los derechos alegados como vulnerados son el debido proceso, “seguridad jurídica”, defensa, propiedad privada e igualdad entre partes; sin embargo, con relación al debido proceso, simplemente se hizo un relato de los antecedentes procesales; y con referencia a la valoración de la prueba, se indicó que la misma no fue correctamente valorada; empero, de acuerdo a la SCP 1241/2016 de 22 de noviembre, la adecuada valoración de los hechos y del derecho no es labor propia de la justicia constitucional, pues aquella es privativa de la jurisdicción ordinaria; razón por la que, en el presente caso no se puede interpretar la norma penal ni lo que dilucidaron las autoridades judiciales, mucho menos si no se cumplieron los presupuestos que la jurisprudencia estableció; y, 4) El demandante de tutela no señaló concretamente qué elemento del debido proceso fue vulnerado ni el nexo de causalidad entre los hechos y derechos alegados, tampoco indicó de qué manera la valoración de la prueba se hubiera apartado del marco de razonabilidad y cuál su relevancia constitucional; en este sentido, debe considerarse que la jurisdicción constitucional no se constituye en un mecanismo de impugnación de la labor que efectúan los jueces ni tribunales ordinarios; de ahí que, en el presente caso, si bien se cuestiona la labor valorativa e interpretativa efectuada por las autoridades demandadas, la parte accionante no invocó qué criterios interpretativos no fueron cumplidos o habrían sido desconocidos en las Resoluciones impugnadas, como tampoco se expuso qué valores supremos no se tomaron en cuenta en la interpretación que se considera lesiva a sus derechos; consecuentemente, no es posible entrar al fondo del asunto, pues para ello no resulta suficiente la mera relación de hechos sino el cumplimiento de los requisitos exigidos.
- acción de amparo constitucional
- a)
- 1)
- i)
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.9.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- III.2. El principio de proporcionalidad en la limitación de derechos fundamentales, respecto a la aplicación de medidas cautelares
- Fragmento 17
- Cuando exista duda en la aplicación de una medida cautelar o de otras disposiciones que restrinjan derechos o facultades del imputado, deberá estarse a lo que sea más favorable a éste
- la incautación es una medida cautelar de carácter real
- 2)
- III.3. Análisis del caso concreto
- b)
- c)
- Finalmente, es preciso hacer referencia a los fundamentos de la Jueza de garantías, que a través de la Resolución 05 de 21 de septiembre de 2017
- Fragmento 25
- 3º
- MAGISTRADO