ENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0025/2018-S2
Fecha: 28-Feb-2018
II.6.
II.6. Memorial de 18 de octubre de 2016; a través del cual, el peticionante de tutela interpuso apelación incidental contra el Auto Interlocutorio 29, alegando que con relación al hecho de no haber demostrado el origen lícito del vehículo, debe considerarse que: i) El motorizado no es ostentoso al ser modelo 1996, que por su valor pudo ser adquirido con los sueldos percibidos; ii) Se consintió un contrato verbal de alquiler del vehículo con el imputado para que éste cumpla el servicio de taxi; iii) Existe certificado que acredita que su persona prestó servicios en la empresa Inversiones Sucre S.A. CONCRETEC desde el 1 de enero de 2007, a través de un contrato indefinido y un salario mensual; iv) Se adjuntó un documento de preliquidación de empleado de 21 de junio de 2011, recursos que junto con los ahorros de su trabajo pudo adquirir el vehículo; y, v) El art. 404 del CPP, faculta al recurrente a producir prueba en segunda instancia, cumpliendo con ciertos requisitos, como es el de adjuntar la documentación necesaria para probar el hecho alegado (fs. 202 a 203 vta.).
- acción de amparo constitucional
- a)
- 1)
- i)
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.9.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- III.2. El principio de proporcionalidad en la limitación de derechos fundamentales, respecto a la aplicación de medidas cautelares
- Fragmento 17
- Cuando exista duda en la aplicación de una medida cautelar o de otras disposiciones que restrinjan derechos o facultades del imputado, deberá estarse a lo que sea más favorable a éste
- la incautación es una medida cautelar de carácter real
- 2)
- III.3. Análisis del caso concreto
- b)
- c)
- Finalmente, es preciso hacer referencia a los fundamentos de la Jueza de garantías, que a través de la Resolución 05 de 21 de septiembre de 2017
- Fragmento 25
- 3º
- MAGISTRADO