SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0027/2018–S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0027/2018–S2

Fecha: 28-Feb-2018

1)

Rodrigo Paz Pereira, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Tarija, mediante escrito cursante de fs. 180 a 183, informó que: 1) Resolviendo el recurso jerárquico interpuesto por Pastor Carrazana Jiménez, dictó el Decreto                         Edil 07/2017, confirmando las Resoluciones Administrativas (RRAA) 2128/2016 y 3210/2015 y el Informe Legal P.E.R. 304/E.L.-31/2016, afirmando haber resuelto todos los agravios expuestos por el recurrente; 2) Señaló que en relación al primer agravio expuesto, hizo referencia a la prueba aportada por el nombrado accionante, indicando que la certificación tributaria es un documento que emite la Dirección de Catastro, la cual no tiene las competencias para otorgar ni quitar ningún derecho propietario. Asimismo, en su Considerando VI.1, segundo párrafo, explicó detalladamente que la planimetría a favor de la                                 “Organización 3 de octubre” con una superficie de 13 763, 69 m2, fue aprobada mediante RA 3210/2015, previo procedimiento técnico y legal, en aplicación de la Ley 247 de 5 de junio de 2012, así como en base a los informes Técnico y Legal PER-689-PB-72/2015 de 3 de noviembre y P.E.R.-691/E.L.- 22/2015 de                   2 de diciembre, por lo que habría absuelto dicho agravio; 3) Sobre el segundo y tercer agravio, por los cuales el accionante solicitó la nulidad de la RA 3210/2015 y el Informe Legal P.E.R. 304/E.L.31/2016; afirmó que fueron absueltos porque el Decreto Edil 07/2017, en su Considerando IV.1.2, segundo y tercer párrafo, mencionó de forma clara que la aprobación de la planimetría a favor de la “Organización 3 de octubre”, no solo siguió todo el procedimiento legal, sino que fue dispuesta en cumplimiento a una decisión judicial, que tiene la calidad de cosa juzgada; y, 4) En cuanto al cuarto agravio, sobre el hecho que la autoridad administrativa no debió aprobar la planimetría por no haberse cumplido con los requisitos establecidos en la Ley 247, advirtió que los párrafos segundo, tercero, cuarto, quinto, sexto y séptimo expuestos en el Considerando IV.1.2. del cuestionado Decreto Edil 07/2017, establecieron que la aprobación de la referida planimetría se efectuó en base al Informe Técnico P.E.R.-689-PB-72/2015 e Informe Legal P.E.R.691/E.L.-22/2015, respaldando la decisión de aprobar la misma, por lo que tampoco resulta evidente que no se haya resuelto el último agravio indicado.