SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0027/2018–S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0027/2018–S2

Fecha: 28-Feb-2018

Respecto al segundo agravio

           Respecto al segundo agravio, el accionante precisó que la                     RA 3210/2015 e Informe Legal P.E.R.-304/E.L.-31/2016, infringieron su derecho a la defensa, por no haber sido notificado con ningún acto procesal administrativo; al respecto, de la revisión exhaustiva del Decreto Edil 07/2017, se establece que la autoridad demandada, refirió que dentro de la demanda de acción de reivindicación que planteó Pastor Carrazana Jiménez contra Sarita Elizabeth López Guerrero por sí y en representación de la “Organización 3 de octubre”, el nombrado actor no cumplió con la carga probatoria que le impuso los arts. 1283 del Código Civil (CC) y              375 del Código de Procedimiento Civil (CPC abrg.) es decir, no demostró su mejor derecho propietario, por tal razón, la Jueza Publica Civil y Comercial Tercera del departamento de Tarija, declaró improbada la referida demanda ordinaria, decisión que fue confirmada por Auto de Vista 105/2011 y posteriormente declarada infundada por el recurso de casación en la forma y en el fondo interpuesto por la parte perdidosa, mediante Auto Supremo 1018/2015-L; por consiguiente, el accionante al ser vencido en todas las instancias judiciales (Sentencia, Auto de Visa y Auto Supremo), quedó completamente separado del trámite administrativo de aprobación de planimetría solicitado por la “Organización 3 de octubre”; por tal motivo, no era menester notificarlo con ningún acto administrativo ni con la RA 3210/2015; toda vez que, el actor no demostró interés legítimo para solicitar la nulidad de los actos administrativos. Bajo ese contexto, se concluye que la autoridad demandada, no solo hizo alusión a que el accionante a fin de demostrar su derecho propietario, incumplió con los preceptos normativos establecidos en el Código Civil y Código de Procedimiento Civil (abrogado), sino que en sujeción a su derecho a la impugnación, recurrió contra la Sentencia emitida el                  4 de marzo de 2011 y el Auto de Vista de 2 de septiembre del igual año, habiendo sido emitido el Auto Supremo de 16 de noviembre de 2015; por lo que no es evidente la vulneración del derecho a la defensa del hoy accionante.