SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0027/2018–S2
Fecha: 28-Feb-2018
Como primer punto de agravio
Como primer punto de agravio, el accionante adujo la falta de valoración integral de la prueba y motivación de la RA 2128/2016; toda vez que, no se habrían valorado los documentos que presentó como prueba, consistentes en el título de propiedad, folio real, la Sentencia Ordinaria 07/2011, Auto Supremo 1018/2015-L de 16 de noviembre y la fotocopia de Certificación Tributaria por el que supuestamente acreditó su derecho propietario sobre el terreno en cuestión; y, además que no habría cumplido con su deber de motivación, pues simplemente se habría limitado a mencionar de manera retórica la citada Sentencia Ordinaria y el Auto de Vista. Al respecto, en cuanto a la supuesta falta de valoración integral de la prueba, se tiene que la Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE) del Gobierno Autónomo Municipal de Tarija, al tiempo de emitir el Decreto Edil 07/2017, mencionó de forma clara y precisa que la Sentencia Ordinaria 07/2011, dictada por la Jueza Publica Civil y Comercial Tercera del departamento de Tarija, le dio y asignó el valor probatorio a las pruebas ofrecidas por el accionante, por cuanto señaló que a través de las fotocopias legalizadas de piezas de los procesos de regularización de derecho propietario, se demostró que los miembros de la “Organización 3 de octubre” fueron beneficiados con la aprobación de la planimetría y que es competencia de las autoridades judiciales decidir si le otorgan o no el derecho propietario; respecto a la fotocopia del folio real que se adjuntó como prueba, se mencionó que si bien dicho folio, bajo la matrícula computarizada 6.01.1.27.0004053 se halla a nombre del accionante Pastor Carrazana Jiménez; empero, éste dentro de la demanda de acción de reivindicación, no logró demostrar su derecho propietario sobre los terrenos ocupados por la “Organización 3 de octubre” y menos que los miembros de dicha organización hayan entrado a ocupar el inmueble de manera violenta; por lo que, no resulta evidente que se haya omitido valorar el indicado folio real; asimismo, mediante la citada Sentencia de 4 de marzo de 2011, Auto de Vista 105/2011 de 2 de septiembre, y, el Auto Supremo 1018/2015-L, se llegó a concluir que la razón por la que el impetrante de tutela no fue tomado en cuenta como parte del trámite administrativo de aprobación de la planimetría a favor de la “Organización 3 de octubre”, fue precisamente porque fue vencido en todas esas instancias judiciales, al no haber acreditado que los integrantes de dicha organización se encontraban asentados sobre su propiedad; finalmente, en relación a la Certificación Tributaria que ofreció como prueba el accionante y que acusa la falta de valoración; de la revisión del Decreto Edil 07/2017, se establece que la MAE municipal del Gobierno Autónomo Municipal de Tarija, mencionó que dicha Certificación es un documento que emite la Dirección de Catastro del ente municipal, pero que no tiene competencia para otorgar ni quitar el derecho propietario; es decir, que la Certificación Tributaria a nombre del demandante de tutela Pastor Carrazana Jiménez solo acreditó que tiene un registro con Código Catastral Urbano 16-12-1-0-0-0- por un inmueble ubicado en el barrio “Las Pascuas” con una superficie de 13 567,50 m2, pero no de su propiedad. Por lo previamente señalado, tal y como se advierte en el Decreto Edil 07/2017, la Autoridad demandada en sujeción al debido proceso en su elemento a una justa valoración integral de la prueba y motivación no incurrió en vulneración de derecho alguno, máxime si la valoración de la prueba está vinculada y es inherente a la motivación.
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- a)
- 1)
- Fragmento 4
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II
- III.1.
- III.2.
- III.3. La valoración de la prueba como facultad privativa de la jurisdicción ordinaria y administrativa
- III.4. Análisis del caso concreto
- Como primer punto de agravio
- Respecto al segundo agravio
- En relación al tercer agravio
- Finalmente, en relación al cuarto agravio
- CONFIRMAR