AUTO CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0009/2018-O
Fecha: 12-Mar-2018
1)
Así, el peticionante alega que: 1) El Juez de garantías pretende hacer cumplir lo determinado en los precitados fallos constitucionales más allá de lo previsto por el máximo intérprete constitucional, desconociendo lo dispuesto en el Decreto Constitucional de 13 de junio de 2014, en el que se estableció que ante nuevos hechos entre demandante y demandados y el surgimiento de derechos que pudieran haber constituido personas ajenas a la acción, corresponde que las mismas acudan a las instancias legales pertinentes; 2) El trámite de queja por sobrecumplimiento debe resolverse en el efecto suspensivo, de modo tal, que hasta que la petición no culmine con la emisión de una determinación por parte del órgano de justicia constitucional, no podría disponerse entretanto, la ejecución de la Sentencia Constitucional Plurinacional; y, 3) La tutela concedida ante denuncia de medidas de hecho es provisional y por lo tanto, no podría alargarse en el tiempo ni ejecutarse las veces que los accionantes lo soliciten; máxime, si con estas nuevas determinaciones de cumplimiento se estarían afectando derechos de terceras personas.
Del informe de 20 de octubre de 2016, suscrito por el Investigador Especial de la División de Escena del Crimen de la FELCC de Quillacollo del departamento de Cochabamba, dirigido al Juez de garantías, se evidencia que una vez realizada la verificación de los predios en litigio, se observó una extensión de terreno de 199989 m², donde existen construcciones de cemento y ladrillo techados con calaminas y postes de tendido eléctrico, que a decir del denunciante son de construcción reciente, posterior al último desalojo emitido por el Juez de la causa, y que además en el interior del terreno se sostienen varias reuniones periódicas en un número aproximado de ciento veinte personas, a la cabeza de las hermanas Mercado Muriel y René Cruz (dirigente). Asimismo se informó que se evidenció traslado y descargo de material de construcción, piedra, arena y ladrillo, así como personas realizando obras en el interior de la fracción del terreno, incumpliendo la Sentencia Constitucional Plurinacional y las Resoluciones emitidas por el Juez de garantías, según el denunciante. Finalmente puntualiza que en la parte inferior de la fracción de terreno, se procedió al retiro de postes y mojones de delimitación, que según el denunciante, lo realizaron los hermanos Coca, con el afán de avasallar, perturbar y dañar la propiedad del denunciante. (fs. 2532 de Anexos). En virtud a ello, a través de escrito presentado por el accionante Gualberto Mercado Olmos, el 8 de febrero de 2017, pidió nuevamente el cumplimiento de la SCP 0363/2013 y se ordene: 1) La aprehensión de las personas que se encuentran dentro de los predios tutelados; 2) La rotura de candados, chapas y otros de las construcciones; 3) La demolición total de las construcciones existentes dentro de los predios; d) El retiro de los postes de energía eléctrica, medidos y otros servicios básicos; y, 5) La remisión de los accionados ante el Ministerio Público para su procesamiento. Para cuyo fin, pide la notificación a ELFEC S.A. para que proceda al retiro de los postes de energía eléctrica y los medidores existentes en los predios tutelados (fs. 2541 de Anexos); petición decretada el 9 del mismo mes y año, en el que se estableció que se esté a los datos del expediente constitucional, “…pudiendo la parte accionante hacer valer sus derechos en la vía que corresponda…” (sic).
Por informe de 27 de marzo del referido año, suscrito por el Investigador Especial de la FELCC de Quillacollo del referido departamento, se evidencia que se apreció la demolición de una muralla perteneciente al accionante, y construcciones de más de ciento cincuenta viviendas aproximadamente, construidas con posterioridad al último desalojo y demolición de 22 de diciembre de 2014; puntualizando que dentro de los terrenos, existen grupos de personas que hostigan permanentemente al accionante, no dejándolo ingresar y menos ejercitar su derecho propietario; además se observó que las personas que fueron desalojadas, volvieron a ingresar a los terrenos para proceder a realizar nuevas construcciones, impidiendo su ingreso a Gualberto Mercado Olmos, a quien inclusive le amenazan de muerte, según sus declaraciones; y por tanto, se incumple la SCP 0363/2013 y el ACP 0007/2014-O. Informe documentado con el muestrario fotográfico cursante de fs. 2545 a 2548 de los anexos.
Consecuentemente, respaldado en dicho informe, el accionante reiteró su petitorio de cumplimiento del fallo constitucional, a través del memorial presentado el 27 de marzo de 2017. El mismo que mereció decreto de 29 de ese mes y año, el cual dispuso la emisión de un informe complementario, lo que se cumplió el 23 de mayo de 2017 por parte del Investigador Especial de la FELCC de Quillacollo del precitado departamento, ratificando lo descrito en el primer informe realizado por el mismo funcionario policial (fs. 2561 de Anexos), adjuntando al efecto varias fotografías del lugar, hecho que género que el accionante vuelva a solicitar el cumplimiento de la SCP 0363/2013, por memoriales presentados el 23 de mayo y de 8 de junio de 2017, los cuales fueron resueltos por decreto de 16 del citado mes y año, disponiendo el cumplimiento del fallo constitucional, conforme a los lineamientos otorgados por el decreto de 5 del mismo mes y año.
Por memorial presentado el 6 de julio de 2017 ante el Juez de garantías, María Guadalupe Mercado Muriel, interpuso queja por sobrecumplimiento, resuelta por Auto de 17 del mismo mes y año, que rechazó la queja interpuesta. La cual que posteriormente, el 29 de agosto del precitado año, fue interpuesta nuevamente ante el Tribunal Constitucional Plurinacional.
Mediante escrito presentado el 16 de octubre de 2017 ante el Juez de garantías, Gualberto Mercado Olmos, solicitó orden instruida dirigida al “Comando Departamental”, a efectos de dar cumplimiento a la SCP 0363/2013 y al ACP 0007/2014-O, pedido reiterado el 23 de noviembre de dicho año e impugnado por María Guadalupe Mercado Muriel, quien denuncia nuevamente un sobrecumplimiento de los fallos, dando lugar a la emisión del decreto de 27 del citado mes y año, por el cual, el Juez de garantías determinó que los hechos denunciados no son distintos a los dela acción de amparo constitucionalen el que las vías de hecho se mantienen en el tiempo, como en el caso concreto, en el que los avasalladores mantiene su actitud, siendo por ello, necesario disponer la ejecución de la Sentencia, dado que el paso del tiempo no es obstáculo para la ejecución de la misma, cuando éstas son omitidas, obviadas o directamente incumplidas. A ese fin, se dispone la notificación al Comandante Departamental de la Policía de Cochabamba a objeto que dé cumplimiento a la SCP 0363/2013 y ACP 0007/2014-O y todas las órdenes impartidas por el Juzgador.
Por memorial presentado el 17 de enero de 2018 ante el Juez de garantías, el codemandado Willy Jhonny García Martínez planteó queja por sobrecumplimiento, rechazada por Auto de 22 del indicado mes y año, y ante la solicitud de remisión al Tribunal Constitucional Plurinacional por parte del peticionante de queja, se cumplió con su solicitud, disponiéndose una vez recibido el expediente por la instancia máxima de justicia constitucional, su remisión a Sala Plena para la resolución de la queja por sobrecumplimiento planteada.
De los actuados relevantes para la resolución de la denuncia interpuesta, relatados precedentemente de manera cronológica, es posible determinar que, no obstante que la SCP 0363/2013 fue pronunciada el 20 de marzo, sin embargo, hasta la presente fecha, no fue posible lograr su cumplimiento, como consecuencia de las constantes y reiteras quejas por sobrecumplimiento presentadas por los demandados y por terceras personas ajenas a la acción de amparo constitucional.
Se evidencia asimismo que, mediante el ACP 0007/2014-O de 4 de abril, este Tribunal Constitucional Plurinacional, resolvió una anterior queja por incumplimiento planteada por los accionantes, en el que se determinó que los actuados realizados por el Juez de garantías hasta entonces, con el objetivo de dar cumplimiento a la SCP 0363/2013, no fueron suficientes, habida cuenta que una vez que se “…procede al desalojo de las personas que irrumpen en los predios tutelados por parte de la fuerza pública, nuevamente las mismas proceden a avasallar la propiedad de los afectados haciendo inclusive uso de la fuerza tal como se desprende del informe de 18 de marzo de 2014, el cual refiere que la amenaza de avasallamiento en inminente y los hostigamientos son permanentes…(sic)” , concluyendo que: “…no se cumplió en su totalidad la Sentencia, dado que el Juez de garantías, no hizo uso de medidas más estrictas para poder hacer cumplir la Sentencia Constitucional Plurinacional, tales como la remisión de antecedentes ante el Ministerio Público según lo establece el art. 18 del citado Código, para que sea esta instancia luego de la respectiva investigación la que determine lo que corresponda… (…) se colige que al existir construcciones ilegales con candados, además de otro tipo de edificaciones que se vienen realizando tales como la apertura de caminos, de colocado de postes y otro tipo de servicios básicos, así como el cortado de las mallas que protegen los límites de los predios tutelados, según se pudo comprobar de las muestras fotográficas que cursan de fs. 599 a 607, se constituyen en actos indebidos que no fueron controlados por el Juez de garantías; asimismo, el tercer punto radica en la abstención de impedir el ingreso y acceso al terreno, así como ejercer actos de violencia contra el accionante y sus familiares, situación que no ha sido cumplida porque de acuerdo al informe de 18 de marzo de 2014, remitida por el Comandante de la UTOP, la amenaza de avasallamiento es inminente y los hostigamientos y el uso de los cachorros de dinamita por parte de los avasalladores, son permanentes”.
De las partes relevantes del ACP 0007/2014-O, es posible colegir que en el mismo se determinó el incumplimiento de lo dispuesto por la SCP 0363/2013, disponiendo que el Juez de garantías asuma las medidas necesarias a efectos de asegurar la ejecución eficaz de lo determinado en el precitado fallo; habiendo a continuación determinado por varios Decretos Constitucionales que en cuanto a los reclamos planteados por terceras personas que no fueron parte de la acción de amparo constitucional y al existir pugna de derecho propietario, que las mismas deben acudir a la vía ordinaria si ven por conveniente; entre ellos, los Decretos de 11, 13 y 27 de junio y de 16 de septiembre todos de 2014.
En consecuencia, resulta evidente que este Tribunal, anteriormente, mediante ACP 0007/2014-O, ya determinó que el Juez de la causa, no desplegó los esfuerzos necesarios para el cumplimiento de la SCP 0363/2013, haciendo ineficaz su cumplimiento, situación que por distintas razones, unas idénticas a las ocurridas anteriormente; y otras, debido al uso y abuso de los recursos de queja por sobrecumplimiento planteadas por los demandados, entre ellos, el activante de la presente solicitud, que resulta ser la segunda oportunidad que reclama el sobrecumplimiento del fallo constitucional, con similares argumentos, hasta la fecha no se puede materializar la tutela otorgada por este órgano de justicia constitucional.
Por lo señalado, de los argumentos expuestos por el ACP 0007/2014-O, se acredita no ser evidente lo reclamado por el ahora peticionante, dado que no se evidencia de modo alguno, que la disposición ordenada por el Juez de garantías implique un sobrecumplimiento de la precitada Sentencia Constitucional Plurinacional, al contrario, el proveído de 5 de junio de 2014, es el reflejo de la potestad imperativa impuesta en uso de las atribuciones conferidas por la normativa procesal constitucional, a las autoridades públicas, a efectos de ejecutar y efectivizar la tutela otorgada por el fallo constitucional, competencia y atribuciones ratificadas por este Tribunal Constitucional Plurinacional en el ACP 0007/2014-O, no siendo atendible lo alegado por el codemandado en sentido que en dichos fallos, no se estableció concretamente que estos actos sean determinados, puesto que tal como se señaló, es prerrogativa del Juez de garantías el cumplimiento de las resoluciones constitucionales a través de las medidas que considere convenientes, incluso con la ayuda de la fuerza pública; por tanto, no atinge al máximo guardián de la Constitución, ordenar a las autoridades inferiores, las formas concretas en que deberá hacer cumplir dicho fallo, al contrario, debe dejar a discrecionalidad del mismotales actuaciones, y no por ello, significa que se esté actuando en sobrecumplimiento.
Con relación al derecho propietario que alega el activante, que a su decir hubiera sido modificado desde la emisión de la SCP 0363/2013, no es un aspecto determinante que evite la tutela judicial efectiva, puesto que dicho derecho debe ser establecido y constituido en la jurisdicción idónea, mientras tanto, la protección otorgada por este Tribunal mediante su fallo, implica su cumplimiento, mientras no se determine otra cosa en los recursos ordinarios pertinentes; dado que lo que persiguen las medidas de hecho, es evitar que los ciudadanos pretendan hacer justicia por mano propia afectando los derechos fundamentales y/o garantías constitucionales de sus congéneres, como en el presente caso, abstraídos de cualquier recurso legal que les permita de manera legítima, ingresar libremente a los predios que por ahora se encuentran tutelados por la vía constitucional, hasta la conclusión de los recursos legales en los que se determine en definitiva a quien le corresponde la propiedad de los citados terrenos, no pudiendo ser compulsados dichos extremos por la vía constitucional y menos dentro de una queja por sobrecumplimiento.
Consiguientemente, corresponde al Juez de garantías establecer de manera concreta cuándo y cómo se deberá ejecutar la SCP 0363/2013, viabilizando su efectivización, mediante el despliegue necesario de los esfuerzos que materialicen la tutela otorgada por la justicia constitucional, otorgando el trámite previsto por la presente Resolución en caso de solicitudes reiteradas y constantes de queja que pretendan la suspensión de dicho cumplimiento; sin perder de vista, que en el caso que nos ocupa, el activante funda su petitorio en la supuesta lesión del derecho subjetivo correspondiente a terceras personas, y no en su propio derecho, extremo sobre el cual, este Tribunal ya estableció que les corresponde plantear sus pretensiones en la vía legal competente y no así en la presente queja; y además de ello, sin siquiera identificar a las mismas; extremos que en definitiva, sumados a los anteriores descritos, implican la inviabilidad de la presente queja.
- queja por sobrecumplimiento
- I.1. Contenido de la queja por sobrecumplimiento
- a)
- I.1.1. Petitorio
- rechazó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- II.11.
- II.12.
- II.13.
- II.14.
- II.15.
- II.16.
- II.17.
- II.18.
- 1)
- III.1. El carácter y fuerza vinculante de la razón
- III.2. Sobre la queja
- el juez o tribunal de garantías que conoció la acción tutelar, una vez conocida la queja por demora o incumplimiento en la ejecución de sentencias emanadas de acciones tutelares, con la finalidad de asegurar un debido proceso
- mediante Auto expreso, rechazará la queja o la concederá
- Con la resolución pronunciada por el juez o tribunal de garantías
- III.
- la emisión de una Sentencia Constitucional Plurinacional concesiva de amparo constitucional, debe repercutir en la realidad, modificando los actos que lesionaron los derechos de las personas, de modo efectivo y material; pero además, de forma inmediata, esto en el entendido de que la dilación, la retardación y la demora en la ejecución de lo decidido en una sentencia emergente de una acción de defensa en la que se concedió la tutela, mantiene latente la situación lesiva a los derechos vulnerados; esto porque, el derecho vulnerado, se mantiene transgredido y burlado, incluso por los actos u omisiones de las autoridades encargadas de protegerlo
- si los pronunciamientos emanados de la justicia constitucional no fueren cumplidos a cabalidad, lo resuelto por esta jurisdicción se reduciría a una mera declaración formal y sin contenido; razón por la que el legislador estableció los mecanismos conducentes a garantizar la ejecución de los fallos de carácter constitucional
- III.3. La queja por sobrecumplimiento establecida por la jurisprudencia constitucional
- III.4. Imposibilidad de plantear dos veces queja de sobrecumplimiento con similares argumentos.
- Fragmento 35
- los preceptos constitucionales y legales precitados, configuran la cosa juzgada constitucional, en el entendido de que contra las decisiones y sentencias del Tribunal Constitucional Plurinacional, no cabe recurso ordinario ulterior alguno, razonamiento que implica que los fallos emitidos por esta instancia, se halla dotados de un carácter de inmutable y definitivo
- el carácter inmutable y definitivo de las sentencias emitidas por este Tribunal, implica su inalterabilidad en el tiempo, esto es, que una vez que esta instancia constitucional emitió pronunciamiento, y la resolución dictada alcanza la calidad de cosa juzgada constitucional, sus efectos habrán de permanecer inalterables en el tiempo, no existiendo norma específica alguna que determine que su validez pueda reducirse a un tiempo determinado
- no pueda alegarse que el cumplimiento de un fallo constitucional, emitido por el Tribunal Constitucional Plurinacional, se halle sometido en su ejecución al principio de caducidad
- el cumplimiento de lo dispuesto por el Tribunal Constitucional Plurinacional, mediante Sentencia Constitucional Plurinacional, podrá ser reclamado por la parte accionante, en el momento que lo considere necesario y cuantas veces sea preciso para dar ejecución a lo decidido por esta máxima instancia
- En conclusión, la vigencia o validez en el tiempo de una Sentencia Constitucional Plurinacional, está sujeta inescindiblemente a su ejecución, toda vez que su vida jurídica se extenderá en tanto no sea ejecutada y cumpla con el objetivo para el cual fue pronunciada
- Fragmento 41
- Fragmento 42
- i)
- confirmando
- b)
- c)
- NO HABER LUGAR