AUTO CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0009/2018-O
Fecha: 12-Mar-2018
II.1.
II.1. Por memorial presentado el 12 de diciembre de 2012, cursante de fs. 1 a 9 vta. Gualberto y René Mercado Olmos, plantearon acción de amparo constitucional contra María Teresa, María Martha, María Guadalupe, Rina, José Pascual y Juan Carlos todos Mercado Muriel; Willy Jhonny García Martínez, Gerardo Callata Alanoca, Julia Orcko de Marca, Sergio Villa Pinto y Demecio Paredes, solicitando: “1) La cesación inmediata de los actos ilegales de invasión, usurpación y ocupación de su propiedad; 2) El retiro inmediato de todos los demandados y personas asentadas no identificadas; 3) La demolición de las pequeñas construcciones de ladrillo, con el auxilio de la fuerza pública para el cumplimiento de la resolución constitucional; 4) El ejercicio pleno de su derecho propietario; 5) Se determine la responsabilidad civil disponiéndose el pago de daños y perjuicios; y, 6) En caso de incumplimiento a la resolución de amparo constitucional, la inmediata remisión al Ministerio Público” (sic). La acción tutelar fue resuelta por el Juez de Sentencia Penal y Liquidador Primero de Quillacollo del departamento de Cochabamba, constituido en Juez de garantías, quien pronunció la Resolución de 21 de diciembre de 2012, mediante la cual, concedió parcialmente la tutela, disponiendo lo siguiente: “a) Los demandados se retiren del inmueble de propiedad de los accionantes de forma inmediata; b) El cese de los actos indebidos que impiden al accionante ejercer el derecho propietario sobre el terreno; y, c) La abstención de impedir el ingreso y acceso al terreno, así como el ejercicio de actos de violencia contra los accionantes y sus familiares. Dicha Resolución fue fundamentada de la siguiente forma:1) El art. 115 de la CPE, consagra a la seguridad jurídica, asimismo el art. 56 de la Ley Fundamental, señala que la propiedad privada es un derecho fundamental; 2) Los demandados no han demostrado de manera clara sobre el litigio en los que se encontraría el bien de referencia, o que los mismo fuesen de su propiedad; 3) Los accionantes, denuncian la vulneración de su derecho a la propiedad privada, además del principio de la seguridad jurídica como consecuencia del avasallamiento que realizaron los demandados a sus lotes de terreno, donde construyeron sin tener títulos de propiedad, confirmándose efectivamente la vulneración del derecho que los accionantes reclaman; y, 4) La acción de amparo constitucional ha sido establecida contra actos u omisiones ilegales o actos indebidos de los servidores públicos o de personas individuales o colectivas que restrinjan o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución Política de Estado, por lo que en el caso presente al haber existido la vulneración denunciada corresponde otorgar la tutela parcial” (sic) (fs. 53 a 65).
- queja por sobrecumplimiento
- I.1. Contenido de la queja por sobrecumplimiento
- a)
- I.1.1. Petitorio
- rechazó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- II.11.
- II.12.
- II.13.
- II.14.
- II.15.
- II.16.
- II.17.
- II.18.
- 1)
- III.1. El carácter y fuerza vinculante de la razón
- III.2. Sobre la queja
- el juez o tribunal de garantías que conoció la acción tutelar, una vez conocida la queja por demora o incumplimiento en la ejecución de sentencias emanadas de acciones tutelares, con la finalidad de asegurar un debido proceso
- mediante Auto expreso, rechazará la queja o la concederá
- Con la resolución pronunciada por el juez o tribunal de garantías
- III.
- la emisión de una Sentencia Constitucional Plurinacional concesiva de amparo constitucional, debe repercutir en la realidad, modificando los actos que lesionaron los derechos de las personas, de modo efectivo y material; pero además, de forma inmediata, esto en el entendido de que la dilación, la retardación y la demora en la ejecución de lo decidido en una sentencia emergente de una acción de defensa en la que se concedió la tutela, mantiene latente la situación lesiva a los derechos vulnerados; esto porque, el derecho vulnerado, se mantiene transgredido y burlado, incluso por los actos u omisiones de las autoridades encargadas de protegerlo
- si los pronunciamientos emanados de la justicia constitucional no fueren cumplidos a cabalidad, lo resuelto por esta jurisdicción se reduciría a una mera declaración formal y sin contenido; razón por la que el legislador estableció los mecanismos conducentes a garantizar la ejecución de los fallos de carácter constitucional
- III.3. La queja por sobrecumplimiento establecida por la jurisprudencia constitucional
- III.4. Imposibilidad de plantear dos veces queja de sobrecumplimiento con similares argumentos.
- Fragmento 35
- los preceptos constitucionales y legales precitados, configuran la cosa juzgada constitucional, en el entendido de que contra las decisiones y sentencias del Tribunal Constitucional Plurinacional, no cabe recurso ordinario ulterior alguno, razonamiento que implica que los fallos emitidos por esta instancia, se halla dotados de un carácter de inmutable y definitivo
- el carácter inmutable y definitivo de las sentencias emitidas por este Tribunal, implica su inalterabilidad en el tiempo, esto es, que una vez que esta instancia constitucional emitió pronunciamiento, y la resolución dictada alcanza la calidad de cosa juzgada constitucional, sus efectos habrán de permanecer inalterables en el tiempo, no existiendo norma específica alguna que determine que su validez pueda reducirse a un tiempo determinado
- no pueda alegarse que el cumplimiento de un fallo constitucional, emitido por el Tribunal Constitucional Plurinacional, se halle sometido en su ejecución al principio de caducidad
- el cumplimiento de lo dispuesto por el Tribunal Constitucional Plurinacional, mediante Sentencia Constitucional Plurinacional, podrá ser reclamado por la parte accionante, en el momento que lo considere necesario y cuantas veces sea preciso para dar ejecución a lo decidido por esta máxima instancia
- En conclusión, la vigencia o validez en el tiempo de una Sentencia Constitucional Plurinacional, está sujeta inescindiblemente a su ejecución, toda vez que su vida jurídica se extenderá en tanto no sea ejecutada y cumpla con el objetivo para el cual fue pronunciada
- Fragmento 41
- Fragmento 42
- i)
- confirmando
- b)
- c)
- NO HABER LUGAR