AUTO CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0009/2018-O
Fecha: 12-Mar-2018
confirmando
Una vez remitida en revisión la nombrada Resolución emitida por el Juez de garantías, este Tribunal Constitucional Plurinacional, pronunció la SCP 0363/2013 de 20 de marzo, confirmando el fallo precitado, en los términos dispuestos por el Juez de garantías, procediéndose en consecuencia, a la devolución del legajo procesal el 22 de julio de 2013, mediante nota CITE OF. ONTCP 3057/2013, misiva que siendo recibida por el Juez de garantías fue providenciada el 30 de julio del mismo mes y año, disponiendo su cumplimiento y en caso necesario se acuda a la fuerza pública. Decisión ésta última observada por los codemandados “Teresa Mercado Muriel y otras” en sentido de que el Juez de garantías estuviera reconociendo y otorgando derechos de propiedad, sin que sea su facultad y al no estar delimitada la propiedad de los demandantes, dando lugar a la emisión del decreto de 29 de agosto de 2013, que dispuso una vez más, el cumplimiento de lo establecido por la SCP 0363/2013 de 20 de marzo, determinación ratificada por proveídos de 2, 9 de septiembre y 1 de octubre del referido año, dispuso el cumplimiento con ayuda de la fuerza pública y con presencia obligatoria de los peritos de las partes y/o personeros del INRA a fin que los mismos demarquen las coordenadas de las propiedades tuteladas por la acción de amparo constitucional de 29 de octubre de 2013, que dispuso la notificación a la “Policía Nacional de la Regional Quillacollo”, al Ministerio Público y al Municipio ambos de Vinto Quillacollo del departamento de Cochabamba a fin de dar cumplimiento a la SCP 0363/2013.
Posteriormente, mediante memorial presentado el 12 de diciembre de 2013, los codemandados María Teresa, María Martha, María Guadalupe, Rina, José Pascual y Juan Carlos todos Mercado Muriel y Willy Jhonny García Martínez (activante de la presente queja), hicieron conocer al Juez de garantías que no se encontraban ocupando los terrenos motivo de la litis, y por tanto, que dieron cumplimiento a la Sentencia Constitucional Plurinacional. No obstante a través de escrito presentado el 2 de enero de 2014, reiterado el 10 del mismo mes y año, el accionante, Gualberto Mercado Olmos, solicitó conminatoria de cumplimiento de la mencionada Sentencia.
En atención a lo pedido, el Juez de garantías mediante decreto de 16 de enero de 2014, dispuso el cumplimiento de la Sentencia Constitucional Plurinacional, con intervención de la fuerza pública, para el jueves 23 de del mismo mes y año, determinación ratificada por decreto de 30 de igual mes y año.
A través del memorial presentado el 13 de febrero de 2014, la codemandada María Teresa Mercado Muriel, presentó queja por sobrecumplimiento de la SCP 0363/2013, alegando que no podía disponerse el retiro de los predios de todas las personas asentadas, por cuanto existen varios individuos que al no haber sido demandadas, carecerían de legitimación pasiva. Queja resuelta por Resolución de 5 de marzo de 2014, que rechazó el mismo, bajo el argumento de que no es evidente que se hubiera modificado el contenido del fallo constitucional.
Por escrito presentado el 17 del señalado mes y año, ante el Juez de garantías, el accionante Gualberto Mercado Olmos, presentó queja por incumplimiento de la SCP 0363/2013, rechazado a través del Auto de 19 de marzo de 2014, el mismo que dispuso su remisión ante el Tribunal Constitucional Plurinacional y se resolvió por ACP 0007/2014-O de 4 de abril, que determinó haber lugar a la denuncia de incumplimiento y conminó al Juez de garantías, dar estricto y fiel cumplimiento de la Sentencia Constitucional Plurinacional, en el plazo de setenta y dos horas, el mismo que una vez devuelto, dio lugar al decreto de cumplimiento emitido por el Juez de garantías el 26 de mayo de dicho año.
Luego, mediante decreto de 5 de junio de 2014, pronunciado por la autoridad jurisdiccional, se dispuso el cumplimiento de la SCP 0363/2013 y del ACP 0007/2014-O en el término de setenta y dos horas, con la ayuda de la fuerza pública, determinando que debía procederse a dicho efecto, a la rotura de candados, chapas y otros de las construcciones precarias, demolición de las construcciones existentes dentro de los predios tutelados, así como el retiro de postes de energía eléctrica, la aprehensión de todas las personas que se encuentran en ese momento dentro de los predios tutelados y la remisión de los mismos ante el Ministerio Público.
Mediante memorial presentado el 10 de junio de 2014, ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, Maritza Guzmán Carmona de Veizaga, Natividad y Leonardo Jaime ambos Guzmán Carmona, plantearon recurso de queja (fs. 1425 a 1440), atendido por Decreto Constitucional Plurinacional de 11 del mismo mes y año, que dispuso lo siguiente: “Toda vez que los impetrantes no fueron parte dentro de la fenecida acción de amparo constitucional; y que, de los argumentos que esgrimen aluden conflicto de derecho propietario, no corresponde a la jurisdicción constitucional atender lo impetrado, pudiendo acudir a la vía ordinaria si ven por conveniente” (sic). Alegando más adelante en el Decreto Constitucional Plurinacional de 13 de junio del mismo año, que al advertirse pugna de derecho propietario, el mismo debe ser dilucidado en la vía ordinaria pertinente. Criterio ratificado mediante Decreto Constitucionalde 16 del referido año.
Mediante nota recibida por este Tribunal el 27 de junio de 2014, el entonces denominado Juez Penal Primero, Liquidador y de Sentencia de Quillacollo del departamento de Cochabamba remitió un memorial que en su suma señala:“Formulan denuncia de queja”, de una acción de amparo constitucional interpuesto por Gualberto Mercado Olmos y otro contra María Teresa Mercado Muriel y otros, dando lugar al Decreto Constitucional de la misma fecha, por el cual, el máximo ente de justicia constitucional determinó que dichos antecedentes correspondían a quejas planteadas por personas ajenas al amparo constitucional, en las que se evidenciaba pugna de derecho propietario, extremo que señaló, debe ser dilucidado en la vía ordinaria pertinente, por lo que dispuso su devolución al Juez de garantías. Una vez arribado el expediente ante dicha autoridad constitucional, por decreto de 18 de octubre de 2014, dispuso el cumplimiento de la SCP 0363/2013 y ACP 0007/2014-O, ordenando la notificación a la FELCC, bajo alternativa de proceder a la remisión de al Ministerio Público de todas las personas que se resistan a su cumplimiento.
Mediante memorial presentado por Willy Jhonny García Martínez ante el Juez de Partido Penal Liquidador y de Sentencia Primero de Quillacollo del departamento de Cochabamba, el 22 de octubre de 2014, se planteó queja por sobrecumplimiento, alegando que no es posible determinar la demolición de las construcciones así como la ruptura de candados y retiro de postes, porque los fallos emitidos por el Tribunal Constitucional Plurinacional no especificaron dichos extremos, por lo que se estaría modificando su contenido; la misma que fue rechazada por decreto de 23 del mismo mes y año.
Del informe de 23 de diciembre de 2014, suscrito por el Comandante Regional de la Policía de Quillacollo se evidencia que el 13 de ese mismo mes y año, se procedió a dar cumplimiento a los fallos constitucionales, habiéndose la Policía constituido en los predios tutelados, lugar donde se suscitaron enfrentamientos, por lo que, se procedió a la aprehensión de once personas, entre ellos, María Guadalupe y María Teresa ambas Mercado Muriel.
El 18 de febrero de 2015, Gualberto Mercado Olmos, presentó ante el Juez de garantías, nueva queja de incumplimiento, respondida por Auto de 29 de abril del mencionado año, sosteniendo que se debe dar cumplimiento a los fallos emitidos que gozan de la calidad de cosa juzgada. Petición reiterada por memoriales de 13 de septiembre de 2016 y de 7 de diciembre del mismo año.
- queja por sobrecumplimiento
- I.1. Contenido de la queja por sobrecumplimiento
- a)
- I.1.1. Petitorio
- rechazó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- II.11.
- II.12.
- II.13.
- II.14.
- II.15.
- II.16.
- II.17.
- II.18.
- 1)
- III.1. El carácter y fuerza vinculante de la razón
- III.2. Sobre la queja
- el juez o tribunal de garantías que conoció la acción tutelar, una vez conocida la queja por demora o incumplimiento en la ejecución de sentencias emanadas de acciones tutelares, con la finalidad de asegurar un debido proceso
- mediante Auto expreso, rechazará la queja o la concederá
- Con la resolución pronunciada por el juez o tribunal de garantías
- III.
- la emisión de una Sentencia Constitucional Plurinacional concesiva de amparo constitucional, debe repercutir en la realidad, modificando los actos que lesionaron los derechos de las personas, de modo efectivo y material; pero además, de forma inmediata, esto en el entendido de que la dilación, la retardación y la demora en la ejecución de lo decidido en una sentencia emergente de una acción de defensa en la que se concedió la tutela, mantiene latente la situación lesiva a los derechos vulnerados; esto porque, el derecho vulnerado, se mantiene transgredido y burlado, incluso por los actos u omisiones de las autoridades encargadas de protegerlo
- si los pronunciamientos emanados de la justicia constitucional no fueren cumplidos a cabalidad, lo resuelto por esta jurisdicción se reduciría a una mera declaración formal y sin contenido; razón por la que el legislador estableció los mecanismos conducentes a garantizar la ejecución de los fallos de carácter constitucional
- III.3. La queja por sobrecumplimiento establecida por la jurisprudencia constitucional
- III.4. Imposibilidad de plantear dos veces queja de sobrecumplimiento con similares argumentos.
- Fragmento 35
- los preceptos constitucionales y legales precitados, configuran la cosa juzgada constitucional, en el entendido de que contra las decisiones y sentencias del Tribunal Constitucional Plurinacional, no cabe recurso ordinario ulterior alguno, razonamiento que implica que los fallos emitidos por esta instancia, se halla dotados de un carácter de inmutable y definitivo
- el carácter inmutable y definitivo de las sentencias emitidas por este Tribunal, implica su inalterabilidad en el tiempo, esto es, que una vez que esta instancia constitucional emitió pronunciamiento, y la resolución dictada alcanza la calidad de cosa juzgada constitucional, sus efectos habrán de permanecer inalterables en el tiempo, no existiendo norma específica alguna que determine que su validez pueda reducirse a un tiempo determinado
- no pueda alegarse que el cumplimiento de un fallo constitucional, emitido por el Tribunal Constitucional Plurinacional, se halle sometido en su ejecución al principio de caducidad
- el cumplimiento de lo dispuesto por el Tribunal Constitucional Plurinacional, mediante Sentencia Constitucional Plurinacional, podrá ser reclamado por la parte accionante, en el momento que lo considere necesario y cuantas veces sea preciso para dar ejecución a lo decidido por esta máxima instancia
- En conclusión, la vigencia o validez en el tiempo de una Sentencia Constitucional Plurinacional, está sujeta inescindiblemente a su ejecución, toda vez que su vida jurídica se extenderá en tanto no sea ejecutada y cumpla con el objetivo para el cual fue pronunciada
- Fragmento 41
- Fragmento 42
- i)
- confirmando
- b)
- c)
- NO HABER LUGAR