AUTO CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0009/2018-O
Fecha: 12-Mar-2018
II.2.
II.2. Venida en revisión la precitada Resolución emitida por el Juez de garantías, este Tribunal Constitucional Plurinacional, pronunció la SCP 0363/2013 de 20 de marzo, confirmado el fallo precitado, en los términos dispuestos por el Juez de garantías (fs. 323 a 335 de Anexos), procediéndose a la devolución del legajo procesal el 22 de julio de 2013, mediante nota CITE OF. ONTCP3057/2013, misiva que siendo recibida por el Juez de garantías fue providenciada el 30 de julio del mismo año, disponiendo su cumplimiento y en caso necesario se acuda a la fuerza pública (fs. 346 de Anexos). Decisión que fue observada por los codemandados “Teresa Mercado Muriel y otras” (sic) en sentido de que el Juez de garantías estuviera reconociendo y otorgando derechos de propiedad sin que sea su facultad y al no estar delimitada la propiedad de los demandantes (fs. 348 a 349 vta. de Anexos), dando lugar a la emisión del decreto de 29 de agosto de 2013, que dispuso una vez más, el cumplimiento de lo dispuesto por la SCP 0363/2013 (fs. 350 de Anexos), determinación de cumplimiento ratificada por proveídos de 2, 9 de septiembre y 1 de octubre del referido año (fs. 365; 370; y 394 de Anexos), disponiendo en el último proveído el cumplimiento de la citada Sentencia Constitucional Plurinacional con ayuda de la fuerza pública y con presencia obligatoria de los peritos de las partes y/o personeros del Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA) a fin de que los mismos demarquen las coordenadas de las propiedades tuteladas por la acción de amparo constitucional (fs. 394 de Anexos), así también por decreto de 29 de octubre de 2013 que dispuso “1) LA NOTIFICACIÓN A LA POLICÍA NACIONAL DE LA REGIONAL QUILLACOLLO 2) MINISTERIO PÚBLICO DE LA LOCALIDAD DE VINTO A FIN DE DAR CUMPLIMIENTO A LA SCP 0363/2013 Y EVITAR EXCESOS 3) NOTIFICAR AL MUNICIPIO DE VINTO CONSIDERADO COMO TERCERA PERSONA (sic)” (Fs. 408 de Anexos).
- queja por sobrecumplimiento
- I.1. Contenido de la queja por sobrecumplimiento
- a)
- I.1.1. Petitorio
- rechazó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- II.11.
- II.12.
- II.13.
- II.14.
- II.15.
- II.16.
- II.17.
- II.18.
- 1)
- III.1. El carácter y fuerza vinculante de la razón
- III.2. Sobre la queja
- el juez o tribunal de garantías que conoció la acción tutelar, una vez conocida la queja por demora o incumplimiento en la ejecución de sentencias emanadas de acciones tutelares, con la finalidad de asegurar un debido proceso
- mediante Auto expreso, rechazará la queja o la concederá
- Con la resolución pronunciada por el juez o tribunal de garantías
- III.
- la emisión de una Sentencia Constitucional Plurinacional concesiva de amparo constitucional, debe repercutir en la realidad, modificando los actos que lesionaron los derechos de las personas, de modo efectivo y material; pero además, de forma inmediata, esto en el entendido de que la dilación, la retardación y la demora en la ejecución de lo decidido en una sentencia emergente de una acción de defensa en la que se concedió la tutela, mantiene latente la situación lesiva a los derechos vulnerados; esto porque, el derecho vulnerado, se mantiene transgredido y burlado, incluso por los actos u omisiones de las autoridades encargadas de protegerlo
- si los pronunciamientos emanados de la justicia constitucional no fueren cumplidos a cabalidad, lo resuelto por esta jurisdicción se reduciría a una mera declaración formal y sin contenido; razón por la que el legislador estableció los mecanismos conducentes a garantizar la ejecución de los fallos de carácter constitucional
- III.3. La queja por sobrecumplimiento establecida por la jurisprudencia constitucional
- III.4. Imposibilidad de plantear dos veces queja de sobrecumplimiento con similares argumentos.
- Fragmento 35
- los preceptos constitucionales y legales precitados, configuran la cosa juzgada constitucional, en el entendido de que contra las decisiones y sentencias del Tribunal Constitucional Plurinacional, no cabe recurso ordinario ulterior alguno, razonamiento que implica que los fallos emitidos por esta instancia, se halla dotados de un carácter de inmutable y definitivo
- el carácter inmutable y definitivo de las sentencias emitidas por este Tribunal, implica su inalterabilidad en el tiempo, esto es, que una vez que esta instancia constitucional emitió pronunciamiento, y la resolución dictada alcanza la calidad de cosa juzgada constitucional, sus efectos habrán de permanecer inalterables en el tiempo, no existiendo norma específica alguna que determine que su validez pueda reducirse a un tiempo determinado
- no pueda alegarse que el cumplimiento de un fallo constitucional, emitido por el Tribunal Constitucional Plurinacional, se halle sometido en su ejecución al principio de caducidad
- el cumplimiento de lo dispuesto por el Tribunal Constitucional Plurinacional, mediante Sentencia Constitucional Plurinacional, podrá ser reclamado por la parte accionante, en el momento que lo considere necesario y cuantas veces sea preciso para dar ejecución a lo decidido por esta máxima instancia
- En conclusión, la vigencia o validez en el tiempo de una Sentencia Constitucional Plurinacional, está sujeta inescindiblemente a su ejecución, toda vez que su vida jurídica se extenderá en tanto no sea ejecutada y cumpla con el objetivo para el cual fue pronunciada
- Fragmento 41
- Fragmento 42
- i)
- confirmando
- b)
- c)
- NO HABER LUGAR