AUTO CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0009/2018-O
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0009/2018-O

Fecha: 12-Mar-2018

a)

Refiere que, el decreto de 5 de junio de 2014, que dispuso la rotura de candados, la demolición de las construcciones existentes dentro de los predios tutelados, así como el retiro de postes de energía eléctrica la aprehensión y posterior remisión al Ministerio Público de todas las personas que se encuentran actualmente dentro de dichos predios y que estarían incumpliendo la SCP 0363/2013 y el              ACP 0007/2014-O de 4 de abril; reflejaría el sobrecumplimiento de los precitados fallos, dado que cuando se concedió parcialmente la tutela se dispuso lo siguiente: “a) Los demandados se retiren del inmueble de propiedad de los accionantes de forma inmediata (es decir los 11 demandados); b) El cese de los actos indebidos que impiden al accionante ejercer el derecho propietario sobre el terreno de su propiedad; y, c) La abstención de impedir el ingreso y acceso al terreno, así como el ejercicio de actos de violencia contra los accionantes y sus familiares” (sic); por lo tanto, la decisión asumida en el decisum, solo puede ser vinculante para las partes del proceso, al establecer que todas aquellas personas que ocupan los predios deben desocupar los mismos, y no para terceras personas quienes ni conocen de este proceso.

El denunciante recurre de queja por sobrecumplimiento, aludiendo que, dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Gualberto y René Mercado Olmos contra María Teresa, María Martha, María Guadalupe, Rina, José Pascual y Juan Carlos todos Mercado Muriel; Willy Jhonny García Martínez, Gerardo Callata Alanoca, Julia Orcko de Marca, Sergio Villa Pinto y Demecio Paredes, se pronunció la SCP 0363/2013 de 20 de marzo, que confirmó en los mismos términos el fallo emitido por el Juez de garantías, denominado en ese entonces Juez de Partido Penal Liquidador y de Sentencia Primero de Quillacollo del departamento de Cochabamba –hoy Juez de Sentencia Penal y Liquidador Primero de Quillacollo del referido departamento−; que concedió parcialmente la tutela, disponiendo lo siguiente: a) Que los demandados se retiren del inmueble de propiedad de los accionantes en forma inmediata; b) El cese de los actos indebidos que impiden al impetrante de tutela ejercer el derecho propietario sobre el terreno de su propiedad; y, c) La abstención de impedir el ingreso y acceso al terreno, así como el ejercicio de actos de violencia contra los accionante y sus familiares; determinación ratificada mediante el ACP 0007/2014-O que resolvió una denuncia de incumplimiento de la precitada Sentencia Constitucional Plurinacional interpuesta por el impetrante de tutela, el cual dispuso que al evidenciarse la falta de cumplimiento eficaz del fallo constitucional primigenio, le corresponde al Juez de garantías asegurar la efectivización de lo determinado, adoptando las medidas que sean necesarias para dicho cometido.

En cuanto a la tutela otorgada ante denuncias de vías o medidas de hecho, corresponde señalar que el fallo protectivo emitido por este Tribunal Constitucional Plurinacional, en efecto, otorga una tutela provisional, hasta que la problemática planteada sea resuelta a través de los recursos idóneos que la ley otorga a las partes involucradas en el litigio, es decir, hasta que las autoridades llamadas por ley diluciden el fondo de la problemática en cuestión, en el entendido que el resguardo de los derechos fundamentales a través de la acción de amparo constitucional frente a vías de hecho, tiene dos finalidades esenciales: a) Evitar abusos contrarios al orden constitucional vigente;y, b) Evitar el ejercicio de la justicia por mano propia, con prescindencia absoluta de mecanismos institucionales vigentes para la administración de justicia, afectando de esa forma, los derechos reconocidos por el bloque de constitucionalidad.

Entonces, de lo señalado se colige que las resoluciones constitucionales emergentes de acciones de amparo constitucional en las que se prueba la existencia de medidas de hecho, gozan al igual que las demás resoluciones de calidad de cosa juzgada, así como de vinculatoriedad y obligación en su cumplimiento, tanto por particulares como por autoridades públicas, correspondiendo por esa razón, a la jurisdicción constitucional, asegurar su efectivización, lo contrario implicaría restarles eficacia jurídica. Obediencia que debe ser concreta, material y definitiva, hasta que se cumpla con la condición establecida en la propia resolución; es decir, hasta que la problemática de fondo, sea resuelta por la jurisdicción e instancia legal idónea; por consiguiente, mientras esta condición establecida para los fallos constitucionales, como tutela provisional, no se materialice, entonces el efecto de la misma es vinculante y de cumplimiento obligatorio, pudiendo las partes exigir su acatamiento, en caso de demostrarse la renuencia por parte de los demandados o perdidosos; lo que incluye claramente, la obligación definitiva de su cumplimiento, mientras no se alcance la condición; por tanto, no resultaría razonable mostrar una aparente restitución de los derechos fundamentales, para luego, volver a cometer los mismos actos, reincidiendo en la misma lesión; caso en el cual, de igual forma, se incurre en incumplimiento a la resolución constitucional.

Consiguientemente, dada la naturaleza de los derechos fundamentales amenazados, las circunstancias fácticas presentadas en casos de denuncia de medidas de hecho ante la inminencia de su vulneración corresponde a este Tribunal, como garante del respeto y vigencia de los derechos fundamentales y garantías constitucionales de las personas, otorgar una tutela provisional, hasta que la jurisdicción competente defina el fondo de la problemática planteada.

Dicha acción tutelar fue conocida y resuelta por el entonces Juez de Partido Penal Liquidador y de Sentencia Primero de Quillacollo del departamento de Cochabamba, constituido en Juez de garantías, quien pronunció la Resolución de 21 de diciembre de 2012, que concedió parcialmente la tutela, disponiendo lo siguiente: a) Los demandados se retiren del inmueble de propiedad de los accionantes de forma inmediata; b) El cese de los actos indebidos que impiden a los accionantes ejercer el derecho propietario sobre el terreno de su propiedad; y, c) La abstención de impedir el ingreso y acceso al terreno, así como el ejercicio de actos de violencia contra los accionantes y sus familiares. Dicha Resolución se pronunció bajo los siguientes fundamentos: 1) El art. 115 de la CPE, consagra a la seguridad jurídica, asimismo el art. 56 de la Ley Fundamental, señala que la propiedad privada es un derecho fundamental; 2) Los demandados no han demostrado de manera clara sobre el litigio en los que se encontraría el bien de referencia, o que los mismos fuesen de su propiedad; 3) Los accionantes, denuncian la vulneración de su derecho a la propiedad privada, además del principio de la seguridad jurídica como consecuencia del avasallamiento que realizaron los demandados a sus lotes de terreno, donde realizaron construcciones sin tener títulos de propiedad, confirmándose la vulneración del derecho a la propiedad que los accionantes reclaman; y, 4) La acción de amparo constitucional ha sido establecida contra actos u omisiones ilegales o actos indebidos de los servidores públicos o de personas individuales o colectivas que restrinjan o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución Política de Estado, por lo que en el caso presente al haber existido la vulneración denunciada corresponde otorgar la tutela parcial.