AUTO CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0009/2018-O
Fecha: 12-Mar-2018
I.1. Contenido de la queja por sobrecumplimiento
Por memorial presentado el 14 de febrero de 2018 cursante de fs. 440 a 444 vta., Willy Jhonny García Martínez, formula queja por sobrecumplimiento de la SCP 0363/2013 de 20 de marzo, la cual confirmó la concesión dispuesta por el fallo emitido por el Juez de garantías, en los mismos términos dispuestos por el inferior; bajo los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Alega que la tutela otorgada por la justicia constitucional ante denuncias de medidas de hecho es provisional; por lo tanto, no puede alargarse en el tiempo como tampoco pueden ejecutarse las veces que el accionante lo solicite. Asimismo, señala que la parte demandada dentro de una acción de amparo constitucional, tiene la posibilidad de denunciar el sobrecumplimiento de un fallo constitucional, el mismo, mientras sea tramitado, se entiende que debe admitirse en el efecto suspensivo, lo que significa, que la orden emitida por el Juez de garantías a efectos de dar cumplimiento de lo dispuesto por una Sentencia Constitucional Plurinacional, deberá diferir sus efectos hasta que el máximo órgano de justicia constitucional emita un pronunciamiento al respecto, dado que, lo contrario implicaría dar una revisión formal alejada de la eficaz ejecución de las sentencias o incluso podría dar lugar a disfunciones procesales proscritas por el ordenamiento jurídico.
En ese entendido, afirma que como efecto de la acción de amparo constitucional interpuesta en su contra por René y Gualberto Mercado Olmos y otros, se dictó la SCP 0363/2013 de 20 de marzo, basada en un derecho propietario respaldado por el Título Ejecutorial SPP-NAL-074787 de 27 de febrero de 2009, fallo constitucional que se ejecutó por decreto de 5 de junio de 2014, emitido por el Juez de garantías; extremo que se demuestra con el Informe de 23 de diciembre del indicado año 2014, presentado por el Comandante Regional de la Policía de Quillacollo del departamento de Cochabamba, al cual inclusive, el Juez de garantías providenció en sentido que “Se tiene presente el informe presentado a conocimiento de parte y a conocimiento del Ministerio Público” (sic); prueba clara de que la Sentencia Constitucional Plurinacional, ya fue cumplida.
Arguye que las condiciones establecidas en la SCP 0363/2013, a la fecha se modificaron, por cuanto existe latente y vigente, una demanda de nulidad de Título Ejecutorial de Gualberto Mercado Olmos, por lo que a la fecha, su derecho propietario se encuentra controvertido en tanto no concluya la demanda instaurada en la justicia agroambiental.
Señala que la Resolución de cumplimiento de 16 de junio de 2017, emitida por el Juez de garantías, se basó en informes de funcionarios policiales no competentes, puesto que el cumplimiento del fallo constitucional se encomendó al Comandante Regional de la Policía de Quillacollo del departamento de Cochabamba y no así a funcionarios policiales; y del informe adjunto en obrados, se evidencia que fue suscrito por un Investigador Especial de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC) de Quillacollo del referido departamento, vulnerando así el debido proceso en sus vertientes a la legalidad de la prueba y verdad material.
- queja por sobrecumplimiento
- I.1. Contenido de la queja por sobrecumplimiento
- a)
- I.1.1. Petitorio
- rechazó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- II.11.
- II.12.
- II.13.
- II.14.
- II.15.
- II.16.
- II.17.
- II.18.
- 1)
- III.1. El carácter y fuerza vinculante de la razón
- III.2. Sobre la queja
- el juez o tribunal de garantías que conoció la acción tutelar, una vez conocida la queja por demora o incumplimiento en la ejecución de sentencias emanadas de acciones tutelares, con la finalidad de asegurar un debido proceso
- mediante Auto expreso, rechazará la queja o la concederá
- Con la resolución pronunciada por el juez o tribunal de garantías
- III.
- la emisión de una Sentencia Constitucional Plurinacional concesiva de amparo constitucional, debe repercutir en la realidad, modificando los actos que lesionaron los derechos de las personas, de modo efectivo y material; pero además, de forma inmediata, esto en el entendido de que la dilación, la retardación y la demora en la ejecución de lo decidido en una sentencia emergente de una acción de defensa en la que se concedió la tutela, mantiene latente la situación lesiva a los derechos vulnerados; esto porque, el derecho vulnerado, se mantiene transgredido y burlado, incluso por los actos u omisiones de las autoridades encargadas de protegerlo
- si los pronunciamientos emanados de la justicia constitucional no fueren cumplidos a cabalidad, lo resuelto por esta jurisdicción se reduciría a una mera declaración formal y sin contenido; razón por la que el legislador estableció los mecanismos conducentes a garantizar la ejecución de los fallos de carácter constitucional
- III.3. La queja por sobrecumplimiento establecida por la jurisprudencia constitucional
- III.4. Imposibilidad de plantear dos veces queja de sobrecumplimiento con similares argumentos.
- Fragmento 35
- los preceptos constitucionales y legales precitados, configuran la cosa juzgada constitucional, en el entendido de que contra las decisiones y sentencias del Tribunal Constitucional Plurinacional, no cabe recurso ordinario ulterior alguno, razonamiento que implica que los fallos emitidos por esta instancia, se halla dotados de un carácter de inmutable y definitivo
- el carácter inmutable y definitivo de las sentencias emitidas por este Tribunal, implica su inalterabilidad en el tiempo, esto es, que una vez que esta instancia constitucional emitió pronunciamiento, y la resolución dictada alcanza la calidad de cosa juzgada constitucional, sus efectos habrán de permanecer inalterables en el tiempo, no existiendo norma específica alguna que determine que su validez pueda reducirse a un tiempo determinado
- no pueda alegarse que el cumplimiento de un fallo constitucional, emitido por el Tribunal Constitucional Plurinacional, se halle sometido en su ejecución al principio de caducidad
- el cumplimiento de lo dispuesto por el Tribunal Constitucional Plurinacional, mediante Sentencia Constitucional Plurinacional, podrá ser reclamado por la parte accionante, en el momento que lo considere necesario y cuantas veces sea preciso para dar ejecución a lo decidido por esta máxima instancia
- En conclusión, la vigencia o validez en el tiempo de una Sentencia Constitucional Plurinacional, está sujeta inescindiblemente a su ejecución, toda vez que su vida jurídica se extenderá en tanto no sea ejecutada y cumpla con el objetivo para el cual fue pronunciada
- Fragmento 41
- Fragmento 42
- i)
- confirmando
- b)
- c)
- NO HABER LUGAR