AUTO CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0009/2018-O
Fecha: 12-Mar-2018
III.4. Imposibilidad de plantear dos veces queja de sobrecumplimiento con similares argumentos.
A partir de la implementación de la normativa procesal constitucional y de la instauración del recurso de queja ante la demora, incumplimiento y sobrecumplimiento en la ejecución de los fallos constitucionales con calidad de cosa juzgada constitucional, este Tribunal ha evidenciado que el último medio de defensa, ha sido, muchas veces, utilizado para evitar el cumplimiento efectivo de las mismas, provocando una disfunción procesal al impedir una ejecución efectiva, restando validez a su carácter vinculante y obligatorio.
Así, en defensa del derecho a la tutela judicial y constitucional efectiva; corresponde señalar que si bien, se estableció de manera razonable, que en caso de interposición de queja por sobrecumplimiento ante la jurisdicción constitucional, ésta provocará un efecto suspensivo en la ejecución del fallo principal,en el caso de su remisión ante este Tribunal Constitucional Plurinacional debiendo diferirse sus efectos hasta el pronunciamiento de una determinación al respecto; sin embargo de ello, a partir del pronunciamiento de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la activación de este mecanismo resultará permisible por una sola vez durante la etapa de ejecución del fallo constitucional, dado que lo contrario implicaría revisar en innumerables ocasiones la misma problemática en detrimento de los principios de concentración y celeridad, vulnerando también el ama llulla contenido en el texto constitucional; siendo además pertinente la aplicación de la teoría de la cosa juzgada constitucional; es decir, en caso de detectarse varios sujetos procesales que a su turno, plantearen la misma queja por sobrecumplimiento, con similares argumentos, entonces en estos casos corresponderá al juez o tribunal de garantías rechazar la misma, bajo el fundamento de que anteriormente, dentro de la misma causa, este Tribunal ya resolvió la problemática denunciada. Para ambos casos, corresponderá a las autoridades constitucionales inferiores, reiniciar el procedimiento de ejecución del fallo, sin perjuicio de su remisión ante este Tribunal Constitucional Plurinacional, en caso de impugnación a la decisión.
En consecuencia, el efecto suspensivo de las quejas por sobrecumplimiento de fallos constitucionales, será aplicado, únicamente en la tramitación de la primera vez que se activa la misma hasta que este Tribunal emita su pronunciamiento, en caso de su remisión. Para los demás casos, es decir, cuando el propio activante de la queja, plantee su reclamo por segunda, tercera o más veces, ante el juez o tribunal de garantías con los mismos argumentos, y obtiene una resolución de rechazo por parte de dicha autoridad, entonces en estos casos, corresponderá continuar con la ejecución del fallo constitucional, así incluso cuando posteriormente por voluntad del peticionante, la misma sea o no remitida a esta instancia constitucional.
Cabe señalar que en cuanto a la forma de resolución del juez o tribunal de garantías, cuando se trata del planteamiento reiterado de similar queja por sobrecumplimiento del mismo sujeto procesal, entonces corresponderá su rechazo directo sin ingresar al fondo de lo denunciado, demostrando claro está en su fundamentación, la similitud de argumentos planteados; y si se trata de otro sujeto procesal legitimado igualmente para la interposición de este mecanismo, entonces, se podrá aplicar el entendimiento desarrollado para la cosa juzgada constitucional, es decir, establecer que sobre el particular dentro del mismo caso, anteriormente, el Tribunal Constitucional Plurinacional ya resolvió de cierto modo, y por lo tanto, no corresponde un nuevo fallo que analice los aspectos reclamados de manera reiterativa.
- queja por sobrecumplimiento
- I.1. Contenido de la queja por sobrecumplimiento
- a)
- I.1.1. Petitorio
- rechazó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- II.11.
- II.12.
- II.13.
- II.14.
- II.15.
- II.16.
- II.17.
- II.18.
- 1)
- III.1. El carácter y fuerza vinculante de la razón
- III.2. Sobre la queja
- el juez o tribunal de garantías que conoció la acción tutelar, una vez conocida la queja por demora o incumplimiento en la ejecución de sentencias emanadas de acciones tutelares, con la finalidad de asegurar un debido proceso
- mediante Auto expreso, rechazará la queja o la concederá
- Con la resolución pronunciada por el juez o tribunal de garantías
- III.
- la emisión de una Sentencia Constitucional Plurinacional concesiva de amparo constitucional, debe repercutir en la realidad, modificando los actos que lesionaron los derechos de las personas, de modo efectivo y material; pero además, de forma inmediata, esto en el entendido de que la dilación, la retardación y la demora en la ejecución de lo decidido en una sentencia emergente de una acción de defensa en la que se concedió la tutela, mantiene latente la situación lesiva a los derechos vulnerados; esto porque, el derecho vulnerado, se mantiene transgredido y burlado, incluso por los actos u omisiones de las autoridades encargadas de protegerlo
- si los pronunciamientos emanados de la justicia constitucional no fueren cumplidos a cabalidad, lo resuelto por esta jurisdicción se reduciría a una mera declaración formal y sin contenido; razón por la que el legislador estableció los mecanismos conducentes a garantizar la ejecución de los fallos de carácter constitucional
- III.3. La queja por sobrecumplimiento establecida por la jurisprudencia constitucional
- III.4. Imposibilidad de plantear dos veces queja de sobrecumplimiento con similares argumentos.
- Fragmento 35
- los preceptos constitucionales y legales precitados, configuran la cosa juzgada constitucional, en el entendido de que contra las decisiones y sentencias del Tribunal Constitucional Plurinacional, no cabe recurso ordinario ulterior alguno, razonamiento que implica que los fallos emitidos por esta instancia, se halla dotados de un carácter de inmutable y definitivo
- el carácter inmutable y definitivo de las sentencias emitidas por este Tribunal, implica su inalterabilidad en el tiempo, esto es, que una vez que esta instancia constitucional emitió pronunciamiento, y la resolución dictada alcanza la calidad de cosa juzgada constitucional, sus efectos habrán de permanecer inalterables en el tiempo, no existiendo norma específica alguna que determine que su validez pueda reducirse a un tiempo determinado
- no pueda alegarse que el cumplimiento de un fallo constitucional, emitido por el Tribunal Constitucional Plurinacional, se halle sometido en su ejecución al principio de caducidad
- el cumplimiento de lo dispuesto por el Tribunal Constitucional Plurinacional, mediante Sentencia Constitucional Plurinacional, podrá ser reclamado por la parte accionante, en el momento que lo considere necesario y cuantas veces sea preciso para dar ejecución a lo decidido por esta máxima instancia
- En conclusión, la vigencia o validez en el tiempo de una Sentencia Constitucional Plurinacional, está sujeta inescindiblemente a su ejecución, toda vez que su vida jurídica se extenderá en tanto no sea ejecutada y cumpla con el objetivo para el cual fue pronunciada
- Fragmento 41
- Fragmento 42
- i)
- confirmando
- b)
- c)
- NO HABER LUGAR