AUTO CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0009/2018-O
Fecha: 12-Mar-2018
II.13.
II.13. Del informe de 20 de octubre de 2016, suscrito por el Investigador Especial de la División de Escena del Crimen de la FELCC de Quillacollo del departamento de Cochabamba, dirigido al Juez de garantías, se evidencia que una vez realizada la verificación de los predios en litigio, se observó una extensión de terreno de 199989 m², donde existen construcciones de cemento y ladrillo, techados con calaminas y postes de tendido eléctrico, que a decir del denunciante son de construcción reciente, posterior al último desalojo emitido por el Juez de la causa y que además en el interior del terreno se sostienen varias reuniones periódicas en un número aproximado de ciento veinte personas, a la cabeza de las hermanas Mercado Muriel y René Cruz (dirigente). Asimismo se informó que se evidenció traslado de material de construcción, piedra, arena y ladrillo, así como personas realizando obras en el interior de la fracción del terreno, incumpliendo la Sentencia Constitucional Plurinacional y las Resoluciones emitidas por el Juez de garantías, según el denunciante. Finalmente puntualiza que en la parte inferior de la fracción de terreno, se procedió al retiro de postes y mojones de delimitación, que a decir del denunciante, lo realizaron los hermanos Coca, con el afán de avasallar, perturbar y dañar su propiedad (fs. 2532 de Anexos); en virtud al cual, a través de escrito presentado por el accionante Gualberto Mercado Olmos, el 8 de febrero de 2017, pidió nuevamente el cumplimiento de la Sentencia Constitucional Plurinacional, ordenando: i) La aprehensión de las personas que se encuentran dentro de los predios tutelados; ii) La rotura de candados, chapas y otros de las construcciones; iii) La demolición total de las construcciones existentes dentro de los predios; iv) El retiro de los postes de energía eléctrica, medidores y otros servicios básicos; y, v) La remisión de los accionados ante el Ministerio Público para su procesamiento. Para cuyo fin, pide la notificación al Comandante de la Policía Regional de Quillacollo y al Comandante de la “FLCC” y a la Empresa de Luz y Fuerza Eléctrica Cochabamba Sociedad Anónima (ELFEC S.A.), para que proceda al retiro de los postes de energía eléctrica y los medidores existentes en los predios tutelados (fs. 2541 y vta. de Anexos); petición decretada el 9 de febrero del mencionado mes y año, en el que se estableció que se esté a los datos del expediente constitucional, “…pudiendo la parte accionante hacer valer sus derechos en la vía que corresponda…” (sic) (2542 de Anexos).
- queja por sobrecumplimiento
- I.1. Contenido de la queja por sobrecumplimiento
- a)
- I.1.1. Petitorio
- rechazó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- II.11.
- II.12.
- II.13.
- II.14.
- II.15.
- II.16.
- II.17.
- II.18.
- 1)
- III.1. El carácter y fuerza vinculante de la razón
- III.2. Sobre la queja
- el juez o tribunal de garantías que conoció la acción tutelar, una vez conocida la queja por demora o incumplimiento en la ejecución de sentencias emanadas de acciones tutelares, con la finalidad de asegurar un debido proceso
- mediante Auto expreso, rechazará la queja o la concederá
- Con la resolución pronunciada por el juez o tribunal de garantías
- III.
- la emisión de una Sentencia Constitucional Plurinacional concesiva de amparo constitucional, debe repercutir en la realidad, modificando los actos que lesionaron los derechos de las personas, de modo efectivo y material; pero además, de forma inmediata, esto en el entendido de que la dilación, la retardación y la demora en la ejecución de lo decidido en una sentencia emergente de una acción de defensa en la que se concedió la tutela, mantiene latente la situación lesiva a los derechos vulnerados; esto porque, el derecho vulnerado, se mantiene transgredido y burlado, incluso por los actos u omisiones de las autoridades encargadas de protegerlo
- si los pronunciamientos emanados de la justicia constitucional no fueren cumplidos a cabalidad, lo resuelto por esta jurisdicción se reduciría a una mera declaración formal y sin contenido; razón por la que el legislador estableció los mecanismos conducentes a garantizar la ejecución de los fallos de carácter constitucional
- III.3. La queja por sobrecumplimiento establecida por la jurisprudencia constitucional
- III.4. Imposibilidad de plantear dos veces queja de sobrecumplimiento con similares argumentos.
- Fragmento 35
- los preceptos constitucionales y legales precitados, configuran la cosa juzgada constitucional, en el entendido de que contra las decisiones y sentencias del Tribunal Constitucional Plurinacional, no cabe recurso ordinario ulterior alguno, razonamiento que implica que los fallos emitidos por esta instancia, se halla dotados de un carácter de inmutable y definitivo
- el carácter inmutable y definitivo de las sentencias emitidas por este Tribunal, implica su inalterabilidad en el tiempo, esto es, que una vez que esta instancia constitucional emitió pronunciamiento, y la resolución dictada alcanza la calidad de cosa juzgada constitucional, sus efectos habrán de permanecer inalterables en el tiempo, no existiendo norma específica alguna que determine que su validez pueda reducirse a un tiempo determinado
- no pueda alegarse que el cumplimiento de un fallo constitucional, emitido por el Tribunal Constitucional Plurinacional, se halle sometido en su ejecución al principio de caducidad
- el cumplimiento de lo dispuesto por el Tribunal Constitucional Plurinacional, mediante Sentencia Constitucional Plurinacional, podrá ser reclamado por la parte accionante, en el momento que lo considere necesario y cuantas veces sea preciso para dar ejecución a lo decidido por esta máxima instancia
- En conclusión, la vigencia o validez en el tiempo de una Sentencia Constitucional Plurinacional, está sujeta inescindiblemente a su ejecución, toda vez que su vida jurídica se extenderá en tanto no sea ejecutada y cumpla con el objetivo para el cual fue pronunciada
- Fragmento 41
- Fragmento 42
- i)
- confirmando
- b)
- c)
- NO HABER LUGAR