SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0047/2018-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0047/2018-S4

Fecha: 13-Mar-2018

1)

Yovanna Germania Castro Gutiérrez y Jorge Ricardo Rodríguez Vargas, Fiscales de Materia de la Fiscalía Especializada para Víctimas de Atención Prioritaria, Corporativa de Delitos Sexuales Segunda, no se presentaron a la audiencia señala; sin embargo, presentaron el informe cursante a fs. 60 y vta., en el que señalaron: 1) Hicieron conocer que en cuanto a su legal notificación con la presente demanda, se tiene que la misma fue realizada fuera de término; 2) Si bien el imputado presentó “dicha documentación” a la que hace referencia en su demanda, debe tomarse en cuenta que existe un certificado médico legal que refería que la víctima presenta una equimosis en mucosa interna de la pared de la boca del lado derecho, himen y ano con desgarros antiguos, además de la entrevista psicológica preliminar; por otro lado, se contaba con actas de notificación al imputado con las actuaciones del presente caso, por lo que al existir indicios suficientes, se emitió la Resolución de aprehensión tomando en cuenta la verdad material, conforme a la Norma Suprema y la Ley Integral para garantizar a las Mujeres una vida libre de violencia –Ley 348 de 9 de marzo de 2013–; 3) La acción de libertad había precluido por –cuanto el ahora accionante– presentó su demanda el 15 de septiembre de 2017, reclamando las actuaciones de la audiencia de medida cautelar de 18 de febrero del mismo año; y, 4) Asimismo, la demanda es improcedente por cuanto no basta que el interesado afirme que se atentó contra sus derechos, por el contrario, tiene el deber de acreditar cuál fue la vulneración a su derecho, dónde y cómo se produjeron, elementos que no fueron cumplidos.

El accionante alega la vulneración de sus derechos a la libertad en relación al debido proceso, porque las autoridades demandadas, a su turno, restringieron indebidamente su libertad en el desarrollo del proceso penal en su contra, de acuerdo con lo siguiente: 1) Los representantes del Ministerio Público omitieron considerar la documental que presentó para acreditar domicilio, familia y trabajo, faltando a la verdad, por lo que indebidamente restringieron su libertad al emitir un mandamiento de aprehensión que expresaba la carencia de esos elementos; 2) La Jueza de Instrucción Penal Anticorrupción y Contra la Violencia hacia la Mujer Primera del departamento de Santa Cruz, al rechazar los incidentes de nulidad de actos investigativos y de ilegalidad de la aprehensión presentados en la audiencia y al disponer finalmente su detención preventiva sin mayores fundamentos y consideraciones también coartó indebidamente su libertad; y,     3) Los miembros de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de la mencionada ciudad, también restringieron su libertad porque los fundamentos expuestos en el Auto de Vista de 16 de marzo de 2017 no son adecuados, especialmente en lo que se refieren a: 3.1) Una errónea interpretación del principio de informalidad contenido en el  art. 4.11 de la        Ley 348, que no implica la privación de las garantías jurisdiccionales del imputado previstas en los arts. 5, 8 y 9 del CPP; 3.2) No se pronunciaron sobre la falta de motivación y fundamentación del incidente de aprehensión ilegal en la Resolución de la Jueza a quo; y, 3.3) La disposición de medidas sustitutivas vulnera el derecho a la presunción de inocencia, porque estas se aplicaron pese a reconocer que no concurren los requisitos previstos por el art. 233.2 del CPP, es decir que concurre una equivocada interpretación de las normas sobre medidas cautelares.

       CONCEDER la tutela solicitada por el accionante ante la vulneración del debido proceso en sus elementos de fundamentación y congruencia, contra los Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; por lo que se dispone de manera condicional dejar sin efecto el Auto de Vista de 16 de marzo de 2017 y que se dicte una nueva decisión fundamentada y motivada, sólo en lo que amerita a la resolución de medidas cautelares, siempre y cuando la situación jurídica de Jhonn Henry Valda Guzmán, no haya sido modificada a través de otros mecanismos ordinarios desde la emisión del referido Auto de Vista; esto dado el retraso que se dio en la atención de la presente causa, tanto por la omisión del Tribunal de garantías, como el cambio de autoridades jurisdiccionales en este alto Tribunal.