SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0047/2018-S4
Fecha: 13-Mar-2018
III.3.1.
El accionante a través de su representante, señala que las y los representantes del Ministerio Público omitieron pronunciarse sobre la documental que presentó con antelación a la audiencia de declaración informativa, para acreditar familia, ocupación y domicilio, porque pese a dichos elementos emitieron la Resolución de Aprehensión extrañando precisamente aquellos aspectos que excluirían de su caso los riesgos procesales. En la audiencia cautelar señalada, previamente a resolver la petición del Ministerio Público, interpuso los incidentes de nulidad de actos investigativos y de ilegalidad de la aprehensión con el objetivo de reparar los supuestos actos injustos, sin embargo fueron rechazados por la autoridad jurisdiccional sin la debida fundamentación; y en apelación de los mismos, los Vocales codemandados mencionados, también omitieron pronunciarse sobre la resolución cabal de estos incidentes, particularmente sobre la aprehensión ilegal, además de incurrir en una errónea apreciación del art. 4.11 de la Ley 348, sobre el principio de informalidad al considerar las actuaciones realizadas sin su conocimiento.
Una vez revisados los antecedentes de los que se tiene constancia, en la audiencia de consideración de aplicación de medidas cautelares de 18 de febrero de 2017, la defensa técnica del imputado planteó los referidos incidentes y estos fueron resueltos por la autoridad jurisdiccional en el mismo acto, haciendo conocer de forma expresa a las partes que: “…la presente resolución es apelable en forma incidental” (sic); con lo que el abogado de la defensa señaló: “Hacemos uso del recurso de apelación conforme Art.251” (sic); en otras palabras, para la impugnación de los referidos incidentes se imprimió erróneamente el trámite de una apelación de medida cautelar, cuando esta ni siquiera había sido dictada y fueron resueltos de la misma manera por el Tribunal de alzada sin considerar que el tratamiento de excepciones e incidentes merece otro tipo de trámite conforme al Procedimiento Penal vigente, en el que la impugnación conlleva además un traslado a las demás partes para su pronunciamiento y resolver en derecho lo que corresponda, de acuerdo con las normas establecidas en los arts. 403 y siguientes sobre apelación incidental, recordando que la tramitación de la apelación incidental de medidas cautelares, por sus especiales características, merece un tratamiento diferenciado y expedito, como prevé el art. 251 del CPP.
No obstante las observaciones anteriores, si bien el accionante denuncia una vulneración a su derecho a la libertad que posteriormente vinculó con el derecho al debido proceso, aquellas cuestiones no se encuentran directamente vinculadas con la restricción de libertad que denuncia en la presente acción, dado que esta deriva de la aplicación de medidas cautelares en su contra dispuestas tanto por la Jueza de Instrucción Penal Anticorrupción y Contra la Violencia hacia la Mujer Primera del departamento de Santa Cruz, como por el Tribunal de alzada; y no de las actuaciones fiscales y jurisdiccionales previas a su imposición que ya fueron tratadas, impugnadas y que tienen otros medios de revisión, que por su data y las características del caso ya no tienen una vinculación con la presunta lesión al derecho a la libertad que se busca restituir. En este sentido, el tratamiento de los incidentes planteados debió seguir el curso procedimental pertinente, para su impugnación ante instancias ordinarias e incluso para su revisión en la jurisdicción constitucional y no deben ser presentadas a manera de considerar al Tribunal Constitucional Plurinacional como una instancia extra de revisión de la actividad de la jurisdicción ordinaria.
Como se señala en el Fundamento Jurídico III.1, cuando se denuncia el indebido procesamiento en acciones de libertad, el requisito esencial para la consideración de posibles vulneraciones al derecho y al debido proceso es que, estas deben estar inexcusablemente vinculadas al derecho a la libertad, que como se concluye en el caso de autos, no sucede. Por lo que debe denegarse la tutela sobre estos extremos.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- Fragmento 3
- Fragmento 4
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- III.1. La acción de libertad y los alcances de protección respecto al procesamiento ilegal o indebido
- Fragmento 12
- III.2 Jurisprudencia reiterada: Fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones
- también es de obligatoria consideración por parte del Tribunal de alzada o Vocales que hubieren conocido la apelación incidental, la determinación, el rechazo, o la modificación de una medida cautelar; pues, si bien están compelidos a circunscribir sus resoluciones "…a los puntos de la resolución a que se refieren los motivos del agravio", según el aforismo tantum devolutum quantum apellatum, plasmado en el mandato del art. 398 del CPP, "…no significa que las autoridades judiciales, en apelación, deban abstenerse de realizar el análisis sobre los supuestos previstos en el art. 233 del CPP,
- i)
- III.3.1.
- III.3.2.
- la revocatoria de la resolución impugnada y la aplicación de medidas sustitutivas a la detención preventiva
- ADMISIBLE Y PROCEDENTE
- “parcial”
- Fragmento 21
- de la NO concurrencia del art. 233.2 del CPP
- III.4.
- en el plazo de las veinticuatro horas siguientes a su emisión
- REVOCAR
- 2°
- 3°