SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0047/2018-S4
Fecha: 13-Mar-2018
de la NO concurrencia del art. 233.2 del CPP
En el mismo sentido, las autoridades demandadas no fundamentaron ni siquiera señalaron cuales serían los otros riesgos que habrían sido acreditados por la Jueza a quo para la procedencia de la detención preventiva, en virtud de los cuales, —se entiende— no dispone la revocatoria total de la resolución apelada, toda vez que contrariamente al razonamiento del Tribunal ad quem, la determinación expresa de la NO concurrencia del art. 233.2 del CPP, permite asumir la inexistencia de riesgo procesal alguno.
Bajo ese razonamiento, y ante la evidente falta de fundamentación respecto a los dos aspectos anotados, este Tribunal advierte una incongruencia entre lo considerado, que es la no concurrencia del art. 233.2 del CPP, y lo dispuesto en cuanto a la aplicación de cinco medidas sustitutivas, cuya procedibilidad, conforme se advierte del citado art. 240 del CPP, exige que exista peligro de fuga u obstaculización del procedimiento; es decir, la concurrencia del art. 233.2 del CPP, requisito que fue desvirtuado por las autoridades demandadas.
En tal sentido, este Tribunal considera que el Auto de Vista de 16 de marzo de 2017, carece de fundamentación y congruencia debidas, vulnerando así el derecho al debido proceso del accionante, por tal motivo, debe dictarse una nueva resolución que cumpla con los requisitos establecidos en los fundamentos jurídicos del presente fallo, así como la jurisprudencia vigente respecto a la aplicación y/o modificación de medidas cautelares.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- Fragmento 3
- Fragmento 4
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- III.1. La acción de libertad y los alcances de protección respecto al procesamiento ilegal o indebido
- Fragmento 12
- III.2 Jurisprudencia reiterada: Fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones
- también es de obligatoria consideración por parte del Tribunal de alzada o Vocales que hubieren conocido la apelación incidental, la determinación, el rechazo, o la modificación de una medida cautelar; pues, si bien están compelidos a circunscribir sus resoluciones "…a los puntos de la resolución a que se refieren los motivos del agravio", según el aforismo tantum devolutum quantum apellatum, plasmado en el mandato del art. 398 del CPP, "…no significa que las autoridades judiciales, en apelación, deban abstenerse de realizar el análisis sobre los supuestos previstos en el art. 233 del CPP,
- i)
- III.3.1.
- III.3.2.
- la revocatoria de la resolución impugnada y la aplicación de medidas sustitutivas a la detención preventiva
- ADMISIBLE Y PROCEDENTE
- “parcial”
- Fragmento 21
- de la NO concurrencia del art. 233.2 del CPP
- III.4.
- en el plazo de las veinticuatro horas siguientes a su emisión
- REVOCAR
- 2°
- 3°