SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0047/2018-S4
Fecha: 13-Mar-2018
acción de libertad
En revisión la Resolución 7/2017 de 20 de septiembre, cursante de fs. 68 vta. a 70, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Marco Antonio Justiniano Ramírez en representación sin mandato de Jhonn Henry Valda Guzmán contra Mirael Salguero Palma y Victoriano Morón Cuellar, Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; Albania Chané Caballero Saavedra, y Rommy Sandra Peredo Peredo actual y ex Juezas de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Primera, del departamento de Santa Cruz, respectivamente; Yenny Ortiz Hurtado, Yovanna Germania Castro Gutiérrez y Jorge Ricardo Rodríguez Vargas, Fiscales de Materia de la Fiscalía Especializada para Víctimas de Atención Prioritaria, Corporativa de Delitos Sexuales Segunda del mismo departamento.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- Fragmento 3
- Fragmento 4
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- III.1. La acción de libertad y los alcances de protección respecto al procesamiento ilegal o indebido
- Fragmento 12
- III.2 Jurisprudencia reiterada: Fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones
- también es de obligatoria consideración por parte del Tribunal de alzada o Vocales que hubieren conocido la apelación incidental, la determinación, el rechazo, o la modificación de una medida cautelar; pues, si bien están compelidos a circunscribir sus resoluciones "…a los puntos de la resolución a que se refieren los motivos del agravio", según el aforismo tantum devolutum quantum apellatum, plasmado en el mandato del art. 398 del CPP, "…no significa que las autoridades judiciales, en apelación, deban abstenerse de realizar el análisis sobre los supuestos previstos en el art. 233 del CPP,
- i)
- III.3.1.
- III.3.2.
- la revocatoria de la resolución impugnada y la aplicación de medidas sustitutivas a la detención preventiva
- ADMISIBLE Y PROCEDENTE
- “parcial”
- Fragmento 21
- de la NO concurrencia del art. 233.2 del CPP
- III.4.
- en el plazo de las veinticuatro horas siguientes a su emisión
- REVOCAR
- 2°
- 3°