SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0047/2018-S4
Fecha: 13-Mar-2018
en el plazo de las veinticuatro horas siguientes a su emisión
Esta omisión incumple el deber del Tribunal de garantías establecido en el art. 126 parágrafo IV de la Norma Fundamental que señala: “El fallo judicial será ejecutado inmediatamente. Sin perjuicio de ello, la decisión se elevará en revisión, de oficio, ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, en el plazo de las veinticuatro horas siguientes a su emisión” (negrillas fuera de texto); noma concordante con el Código Procesal Constitucional en su art. 38, dentro de las normas generales para las acciones de defensa, que señala: “(REMISIÓN AL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL). La resolución y antecedentes de la Acción de Defensa se elevarán de oficio, en revisión ante el Tribunal Constitucional Plurinacional en el plazo de veinticuatro horas siguientes a la emisión de la resolución. El Auto de aclaración, enmienda o complementación, si lo hubiere, será elevado al Tribunal Constitucional Plurinacional inmediatamente después de la notificación a las partes”.
Particularmente, respecto de la acción de libertad, rige el art. 49.4 del CPCo que señala: “Cualquier dilación será entendida como falta gravísima de la Jueza, Juez o Tribunal que conoce la acción de conformidad a la Ley del Órgano Judicial, sin perjuicio de la responsabilidad penal que pudiera surgir por el daño causado”.
En el caso de autos se evidencia una dilación de más de un mes en la remisión requerida para garantizar a las personas una atención pronta, oportuna y con celeridad, tratándose de la atención y probable protección de los derechos a la vida y/o a la libertad; por lo que corresponde llamar severamente la atención al Tribunal de garantías, por incumplir los plazos señalados.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- Fragmento 3
- Fragmento 4
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- III.1. La acción de libertad y los alcances de protección respecto al procesamiento ilegal o indebido
- Fragmento 12
- III.2 Jurisprudencia reiterada: Fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones
- también es de obligatoria consideración por parte del Tribunal de alzada o Vocales que hubieren conocido la apelación incidental, la determinación, el rechazo, o la modificación de una medida cautelar; pues, si bien están compelidos a circunscribir sus resoluciones "…a los puntos de la resolución a que se refieren los motivos del agravio", según el aforismo tantum devolutum quantum apellatum, plasmado en el mandato del art. 398 del CPP, "…no significa que las autoridades judiciales, en apelación, deban abstenerse de realizar el análisis sobre los supuestos previstos en el art. 233 del CPP,
- i)
- III.3.1.
- III.3.2.
- la revocatoria de la resolución impugnada y la aplicación de medidas sustitutivas a la detención preventiva
- ADMISIBLE Y PROCEDENTE
- “parcial”
- Fragmento 21
- de la NO concurrencia del art. 233.2 del CPP
- III.4.
- en el plazo de las veinticuatro horas siguientes a su emisión
- REVOCAR
- 2°
- 3°