SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0063/2018-S4
Fecha: 20-Mar-2018
a)
Solicitó que se conceda la tutela y se deje sin efecto la Comunicación Interna C.I. RR.HH. 018/2017 de 13 de enero, disponiendo: a) Su inmediata reincorporación a su fuente laboral; b) El pago de sueldos devengados; c) La restitución de todos sus derechos laborales; d) Se prohíba privar de seguridad social y asistencia médica a sus hijos con capacidades especiales; y, e) La remisión de antecedentes ante la Fiscalía Departamental de Santa Cruz a objeto del procesamiento correspondiente por el delito de resoluciones contrarias a la Constitución y a las leyes, sin perjuicio de haber atentado contra los derechos de los menores de edad al haberlos privado de los mismos, como ser a la salud y tratamientos profesionales médicos. Sea con condenación de costas.
El abogado de la parte demandada señaló que: a) Ante la existencia de un proceso penal y otro administrativo, instaurados contra el ahora impetrante de tutela que aún no concluyeron, se encuentran abiertas las vías administrativa y judicial, por lo que no podría tramitarse la acción de amparo constitucional al no haberse observado el principio de subsidiariedad; y, b) La Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE) del SINEC, cumpliendo con sus responsabilidades, de acuerdo a los principios de la función pública y a lo establecido en el art. 16 de la LGT referido a las prohibiciones para los funcionarios públicos y en atención al art. 122 de la CPE, respecto a la nulidad de los actos de personas que cumplen funciones que no les competen, activó contra el ahora peticionante dos procesos: uno en la vía sumaria y otro en la penal que se encuentran pendientes de resolución, por lo que no existe aún una decisión respecto a la situación del procesado.
Contra el Auto de 5 de junio de 2017, el ahora accionante interpuso recurso de revocatoria, reiterando que el acto por el que había sido sometido a proceso había prescrito por el transcurso del tiempo, y reclamando respecto a la incorporación de las historias clínicas de sus hijos como elementos de prueba en el proceso para, finalmente, solicitar entre otras cosas, se ordene su inmediata reincorporación; dicha impugnación ameritó la emisión de la Resolución 08/2017 de 19 junio, mediante la que se confirmó la Resolución Sumarial en la cual se ordenó su reasignación a otra función según su nivel profesional; determinación respecto a la que el ahora impetrante de tutela solicitó aclaración, complementación y enmienda, respecto: a) Los motivos por los que se lo mantenía suspendido sin goce de haberes por más de cinco meses en vulneración de su inamovilidad funcionaria, causándole daño al igual que a sus hijos menores discapacitados; b) Qué acto administrativo ejecutó la Gerente General para dejar sin efecto la Resolución 03/02 de 15 de julio de 2002 (fs. 95 a 96), mediante la cual fue designado en el cargo; c) Cuáles son las razones para dar una interpretación diferente al art. 16 de los DDSS 23318-A y 26237, respecto al plazo de la prescripción; y, d) Si bien se ha reconocido su inamovilidad por qué no se ha instruido su reincorporación; extremos que fueron absueltos por Auto de 23 de junio de 2017, en el que se estableció, en lo principal, que: 1) La Autoridad Sumariante no fue quien dispuso la suspensión del procesado sin goce de haberes; 2) En cuanto a la Resolución 03/02, el dato requerido cursaba en la certificación emitida por la Jefa de RR.HH.; 3) Sobre la prescripción, dicho extremo fue resuelto en recurso de revocatoria; y, 4) En lo referente a la reincorporación se tiene dispuesto en el Auto Final del Proceso la reasignación de funciones (fs. 256 a 263).
Ahora bien, ingresando al análisis de la problemática, corresponde inicialmente señalar que conforme se ha establecido en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, el debido proceso se constituye en la garantía de un juicio justo apegado a las reglas establecidas en el ordenamiento jurídico que establecen con claridad todas las actuaciones que deben ser desarrolladas desde el inicio del juzgamiento, su desarrollo y resolución; del mismo modo, se tiene reconocido al debido proceso como un derecho fundamental, en el entendido de que se halla destinado a proteger al procesado de posibles abusos y arbitrariedades del juzgador que puedan afectar derechos fundamentales; y, finalmente, como parte de su triple dimensión, se constituye en un principio de la administración de justicia que impele a quienes la administran a enmarcarse dentro de los cánones de la legalidad, no solamente en sus actuaciones procesales, sino también en la emisión de sus resoluciones.
En el caso que nos ocupa, se tiene que, iniciado y concluido el proceso sumario administrativo instaurado contra el ahora accionante, la Autoridad Sumariante determinó que si bien el procesado no cumplía con el perfil requerido para desempeñar el cargo de Jefe de Contabilidad, debido a que gozaba de inamovilidad funcionaria por ser padre de dos hijos discapacitados, no podía ser removido de su fuente laboral y que en consecuencia, debía ser reasignado a otras funciones acorde con su nivel profesional; decisión que fue ratificada en todas la instancias. No obstante y conforme se evidencia de los antecedentes arrimados a la presente demanda de acción de amparo constitucional y de acuerdo a lo aseverado el accionante sin que la parte demandada lo haya controvertido, su reincorporación no se ha efectivizado.
De acuerdo a lo establecido en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, las personas con discapacidad se hallan comprendidas dentro de los grupos vulnerables de atención prioritaria y preferente debido a su manifiesta situación de indefensión, encontrándose protegidas tanto por la normativa interna como convencional. Esta protección especialísima que les asiste, resguarda –entre otros– el derecho al trabajo y a la estabilidad laboral, bajo la comprensión de que al garantizárseles una fuente de trabajo que les permita acceder a medios económicos suficientes, se asegura que puedan desarrollarse plenamente y satisfacer sus más básicas necesidades que les permitan alcanzar una vida en condiciones dignas, así como también acceder a los servicios médicos indispensables para tratar sus dolencias y rehabilitarse.
Esta protección especial y preferente respecto a la conservación de la fuente laboral, entendida como estabilidad laboral, ha sido expandida a aquellos trabajadores que tengan bajo su dependencia a individuos que padezcan de alguna condición incapacitante, por cuanto se comprende que de una eventual ruptura del vínculo laboral respecto a una persona que tiene a su cargo a otra con discapacidad, las consecuencias económicas y de salud que benefician al discapacitado, serán inexorablemente perjudiciales; sin embargo, esto no implica el establecimiento de una inamovilidad a ultranza, sino que, entre tanto el discapacitado o quien lo tiene bajo su guarda, no incurran en acciones que hagan pasible su procesamiento y posterior destitución, su inamovilidad está constitucionalmente garantizada; por ende, cualquier desvinculación o imposición de una sanción sin la existencia de un previo y debido proceso, resulta anti constitucional y lesiva a los derechos del trabajador discapacitado o de quien lo tiene a su cargo.
En el caso de análisis, conforme se evidencia de obrados, los hijos del ahora accionante, han sido certificados con una minusvalía ocupacional total permanente consolidada e irreversible en un grado 70% dentro de la escala establecida por el Ministerio de Salud del Estado Plurinacional de Bolivia, lo que implica que no pueden valerse por sí mismos y dependen completamente de su núcleo familiar, siendo el padre de ellos quien provee los recursos económicos necesarios para su manutención y a través de quien, por el vínculo laboral con el SINEC, acceden a un seguro de salud que les brinda la atención médica especializada que precisan para mejorar sus condiciones de vida; en este contexto, el accionante se encuentra resguardado constitucional y convencionalmente respecto a su derecho al trabajo y a la estabilidad laboral que se traduce en la permanencia en su fuente laboral o en su reubicación en un puesto de trabajo de similares características, acordes a su capacidad funcional y profesional sin afectar en los más mínimo sus percepciones salariales y derechos sociales, no pudiendo ser pasible de despidos ni sanciones que no devengan de un previo y debido proceso, por las causas establecidas en los arts. 16 de la LGT y, 9 de su Reglamento.
Ahora bien, en base a estas consideraciones fácticas y jurisprudenciales, en el presente caso se tiene que el accionante fue sometido a un proceso sumario administrativo que concluyó con la emisión del Auto Final del Proceso, por el que la Autoridad Sumariante, estableció que el procesado, para el supuesto concurso de méritos y examen de competencia por el que accedió al cargo de Jefe de Contabilidad del SINEC en 2002, se había presentado al mismo sin contar con título en provisión nacional como Contador General a nivel Licenciatura, el que una vez exhibido, luego de su solicitud por la Jefatura de RR.HH, se constató que databa de 2006 y correspondía al nivel Técnico Superior, por lo que no cumplía con el perfil exigido para el desempeño de funciones; sin embargo, al gozar de inamovilidad funcionaria por tener dos hijos menores con discapacidad, asegurados al SINEC, a efectos de no ocasionar daño económico a la institución, debía ser reasignado a otra función según el nivel profesional, decisión que si bien fue confirmada en revocatorio y jerárquico, no fue cumplida por la máxima autoridad de la entidad.
Conforme se tiene señalado y de los hechos analizados podemos establecer que el proceso sumario, concluyó reconociendo la inamovilidad laboral del accionante por ser padre de dos hijos con discapacidad y si bien no se dispuso su permanencia en el mismo puesto de trabajo, se determinó su reasignación “según su nivel profesional”; sin embargo se obvió considerar que, conforme establece la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo, así como los razonamientos en los contenidos, la reasignación de funciones no puede implicar de ninguna manera la afectación en lo más mínimo sus percepciones salariales; por ende, la reubicación del accionante dispuesta mediante Auto Final de Proceso Sumario Administrativo 10/2017 de 1 de junio, deberá efectuarse a un nuevo puesto de trabajo acorde a la capacidad funcional y profesional del accionante, manteniendo intactas sus remuneraciones y demás derechos sociales que le asistan.
En consecuencia, respecto a los derechos del impetrante de tutela al trabajo y a la inamovilidad laboral, se tiene demostrado que éstos no fueron lesionados al no haber sido definitivamente desvinculado de su fuente de trabajo como efecto del proceso sumario instaurado en su contra, obedeciendo su reasignación de funciones al cumplimiento de lo previsto en el art. 47 de la Ley 1178, evidenciándose en consecuencia, que su permanencia dentro de la institución se halla garantizada en mérito a la protección especial y preferente de la que es objeto, al tener bajo su dependencia a dos personas con discapacidad, en tanto no incurra en ninguna de las causales previstas por el art. 16 de la LGT. Por todo lo expuesto hasta ahora, no resulta evidente que el demandado Nicolás Sosa Zabala, Autoridad Sumariante del SINEC, hubiera lesionado los derechos del accionante al trabajo y a la inamovilidad laboral.
En cuanto a Inés Carola Chávez Añez, Gerente General del SINEC, este Tribunal considera que sí ha incurrido en las lesiones denunciadas respecto a los derechos al trabajo e inamovilidad laboral del accionante, por cuanto, al no haber dado cumplimiento a lo dispuesto por la Autoridad Sumariante y reasignado funciones a Joaquín Alfredo Calderón Zegada, lo mantiene en incertidumbre respecto a su situación laboral, conforme se tiene decidido, a través del proceso sumario administrativo, la reasignación determinada por la autoridad a cargo del proceso, implica necesariamente que si bien el accionante no ha sido desvinculado definitivamente de la entidad, debe ocupar un nuevo cargo y desempeñar nuevas funciones, lo que a su vez le permitirá acceder a un salario justo con el que pueda solventar las necesidades básicas de su hogar y de su familia, situación que no se ha concretado aún, debido a la negligencia e intransigencia de la Gerente General del SINEC, quien no solamente incurrió en vulneración de los derechos reclamados, sino que además también transgredió el derecho del afectado a una tutela judicial efectiva en su elemento de ejecución de las resoluciones, a través del cual se materializa una verdadera justicia.
Con referencia al debido proceso, a la seguridad social y a la presunción de inocencia, este Tribunal entiende que los cargos descritos por el accionante respecto a las supuestas lesiones ocasionadas a estos derechos, se hallan única y directamente vinculadas con la suspensión sin goce de haberes de la que fue objeto; en tal sentido, este hecho habrá de analizarse a continuación.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- I.2.1. Declaración de improcedencia de la acción de amparo constitucional
- I.3. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
- 1)
- i)
- concedió en parte
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.11.
- III. FUNDAMENTOS JURIDÍCOS DEL FALLO
- III.1. Excepcionalidad al principio de subsidiariedad para personas con capacidades diferentes o para quienes están a cargo suyo.
- en determinados casos, que involucren a personas discapacitadas, debe aplicarse la excepción al principio de subsidiariedad, toda vez que la Constitución Política del Estado establece un marco de protección para los derechos fundamentales de las personas discapacitadas, que al ser un grupo vulnerable merece un trato especial por parte del Estado
- III.2. Estabilidad laboral de las personas con discapacidad o de aquellas que tienen a una bajo su dependencia
- discapacidad
- Fragmento 25
- II.
- II. El Estado Plurinacional de Bolivia garantizará la inamovilidad laboral a las personas con discapacidad, cónyuges, padres, madres y/o tutores de hijos con discapacidad, siempre y cuando cumplan con la normativa vigente y no existan causales que justifiquen debidamente su despido
- la inamovilidad laboral para las 'personas discapacitadas' que presten servicios en los sectores públicos o privados, ámbito de protección que se amplía a los padres o tutores que tengan bajo su dependencia a 'personas con discapacidad'; lo que significa, que ninguna persona con capacidad diferente que preste servicios en una institución pública o entidad privada, podrá ser removida de sus funciones, al igual que aquellas que tengan bajo su dependencia a personas con capacidades diferentes
- tomando en cuenta que las condiciones materiales se encuentran directamente relacionadas a la protección de la vida y la salud de este grupo vulnerable y de toda la población en general, emerge el deber estatal de tutelar el derecho al trabajo y a la inamovilidad laboral, para viabilizar la accesibilidad de los servicios médicos; que, para las personas con discapacidad, resulta indispensable para prevenir, tratar y rehabilitarse, como también, sustentar la subsistencia personal y familiar de una vida digna
- como de los trabajadores que tengan bajo su dependencia a individuos que padezcan esa condición, estableciendo la preferencia laboral en razón a la protección de bienes jurídicos supremos;
- De acuerdo a las características del caso concreto, corresponde insistir que se tiene estipulado que el derecho fundamental a la inamovilidad funcionaria de personas que tengan bajo su dependencia individuos con discapacidad -en primer grado en línea directa y hasta el segundo grado en línea colateral-, importa una protección constitucional reforzada para obtener y conservar una fuente de trabajo, a modo de prever una eventual ruptura de la relación laboral que afecte al discapacitado en los beneficios que le asisten
- III.3. El debido proceso
- la Ley fundamental del País, persigue evitar la imposición de una sanción, o la afectación de un derecho, sin el cumplimiento de un proceso previo, en el que se observen los derechos fundamentales y las garantías de naturaleza procesal contenidos en la Constitución y las leyes que desarrollan tales derechos, garantía que conforme a la jurisprudencia sentada por este Tribunal, alcanza a toda clase de procesos judiciales o administrativos
- toda actividad sancionadora, sea en el ámbito jurisdiccional o administrativo
- Fragmento 35
- III.4. La presunción de inocencia vinculada a la sanción anticipada
- Fragmento 37
- Fragmento 38
- b) La presunción de inocencia sólo es vencible con una sentencia condenatoria con calidad de cosa juzgada formal y material
- significa un estado constitucional que parte de la buena fe, al considerar que toda persona es inocente entre tanto no exista en su contra sentencia condenatoria ejecutoriada
- c) El principio- garantía de la presunción de inocencia impide a que los órganos de la persecución penal realicen actos que presuman la culpabilidad del imputado
- d) La presunción de inocencia como parte del debido proceso es extensible a todo proceso -judicial o administrativo-
- III.5. El derecho a la salud y su vinculación con el derecho a la vida en condiciones dignas
- III.6. La inexcusable reserva de la historia clínica como documento privado. En el caso de personas discapacitadas su nexo con el derecho a la intimidad y dignidad personal
- 1-
- 2-
- III.7. Daño Antijurídico
- III.8. Análisis del caso concreto
- NO
- La aplicación de las sanciones por faltas graves establecidas en esta capítulo están a cargo del Jefe de Recursos Humanos e indistintamente del Gerente Administrativo o Gerencia General, a informe del Jefe de Recursos Humanos donde se registre la falta y en su defecto serán aplicadas por el Jefe del Departamento correspondiente. Autoridades que luego de evaluar el grado de la falta cometida procederán a aplicar la sanción que el caso amerite
- Toda sanción que no sea leve, cualquiera fuere el grado que dio lugar a su emisión deberá ser puesta en conocimiento de la Dirección Departamental del Trabajo y Microempresa
- En ningún caso la sanción, multa, llamada de atención se deberá exceder de 5 días o 20% del sueldo
- Son faltas sujetas a suspensión del trabajador sin goce de haberes, las faltas muy graves, que dan lugar a suspensión sin goce de haberes por el lapso de 5 días hábiles
- incumplimiento de funciones
- hasta la conclusión total del proceso sumario
- 1º CONFIRMAR
- 3º Disponer