SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0063/2018-S4
Fecha: 20-Mar-2018
III.8. Análisis del caso concreto
El accionante alega la lesión de sus derechos a la vida, al trabajo, a un debido proceso, a la seguridad social para los menores con capacidades diferentes, a la presunción de inocencia; a la inamovilidad laboral y a la no discriminación, toda vez que, habiéndose instaurado proceso sumario en su contra, este concluyó en todas sus instancias, dictaminándose su reincorporación al gozar de inamovilidad funcionario por ser padre de dos hijos con discapacidad, decisión que la Gerente General del SINEC se rehúsa a cumplir, continuando suspendido de sus funciones sin goce de haberes por más de diez meses desde que se le impusiera dicha sanción cuando el proceso había iniciado; sanción anticipada que le genera grandes dificultades económicas que no le permiten subsistir a él ni a su entorno familiar, habiéndose además de ello, suspendido la atención médica de sus hijos al no haber cubierto la parte empleadora, los costos del seguro social y el pago de la AFP; por lo que, solicita se conceda la tutela, disponiendo se deje sin efecto la Comunicación Interna C.I. RR.HH. 018/2017; y su inmediata reincorporación a su fuente laboral; el pago de sueldos devengados; la restitución de todos sus derechos laborales; se prohíba privar de seguridad social y asistencia médica a sus hijos con capacidades especiales; y, se remitan de antecedentes ante la Fiscalía Departamental de Santa Cruz, a objeto del procesamiento correspondiente por el delito de resoluciones contrarias a la Constitución y a las leyes, sin perjuicio de haber atentado contra los elementales derechos de menores de edad al haberlos privado de sus derechos a la salud y tratamientos profesionales médicos. Sea con condenación de costas.
Con carácter previo a ingresar a la resolución de la causa, es preciso referirnos al principio de subsidiariedad aludido por la parte demandada al señalar que aún se encuentran abiertas tanto la vía administrativa como la ordinaria penal en la cual se activó proceso contra el ahora accionante; en este contexto, conforme se tiene señalado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la subsidiariedad como uno de los principios procesales que hacen a la esencia y naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional que, dado su carácter inmediato y sumario en la protección de los derechos y garantías constitucionales, exige que con anterioridad a su activación se agoten todos los mecanismos procesales establecidos en el ordenamiento jurídico, habida cuenta que esta acción tutelar, concebida como un mecanismo extraordinario e inmediato de defensa de carácter preventivo y reparador, destinado a lograr la vigencia y respeto de los derechos fundamentales, no puede constituirse en una vía alternativa ni supletoria de otros procedimientos idóneos y eficaces al mismo efecto.
No obstante, conforme se ha sostenido reiteradamente a través de la jurisprudencia constitucional emanada de esta instancia, existen situaciones especialísimas que permiten hacer abstracción del principio de subsidiariedad, tal el caso de los denominados grupos vulnerables o en indefensión manifiesta entre los que se encuentran las personas con capacidades diferentes, oportunidad en la cual es posible aplicar la excepción a este principio a efectos de asegurar una pronta y efectiva protección de sus derechos fundamentales; permisión que se hace extensiva a quienes tengan bajo su guarda a personas con capacidades especiales.
En este contexto, la línea jurisprudencia sentada por este Tribunal, respecto a la inamovilidad laboral de una persona discapacitada o de quien se encuentra a su cargo, ha establecido flexibilizar esta exigencia procesal, por cuanto se ha comprendido que la inestabilidad laboral o la perdida de la fuente de trabajo de una persona que tiene bajo su dependencia a otra con discapacidad, incide de manera directa en los derechos de esta última.
Del análisis de los argumentos expresados por la parte demandada se establece inicialmente que no existe una omisión al principio de subsidiariedad por parte del accionante conforme afirma la parte demandada, toda vez que, en primer lugar, el proceso administrativo del cual emerge la presente acción tutelar se encuentra concluido en sus tres etapas, no existiendo en consecuencia, mecanismo alguno pendiente de activación en esa vía. En lo que respecta al proceso penal instaurado por SINEC contra el accionante, éste no es el motivo de la presente demanda y además, los elementos que en aquel trámite judicial se dilucidan, no son parte de la problemática venida en revisión, por ende, no pueden ser considerados como un óbice para que esta jurisdicción atienda las denuncias formuladas; máxime si, conforme a lo previamente señalado, en el presente caso, dada la situación del accionante como padre de dos hijos con capacidades especiales, le asiste la excepcionalidad de la aplicación del principio de subsidiariedad.
En análisis de la problemática objeto de la presente acción tutelar, de los argumentos expuestos por el accionante, se tiene que el mayor agravio se circunscribe a la vulneración de su derecho al debido proceso; lesión que ha generado la subsecuente transgresión a sus derechos al trabajo, a la inamovilidad laboral, a la seguridad social para los menores con capacidades diferentes, a la vida, a la presunción de inocencia y a la no discriminación; en tal sentido, habremos de analizar inicialmente la secuencia de los actos procesales ejecutados dentro del proceso sumario instaurado en su contra para posteriormente identificar si las denuncias alegadas son evidentes y ameritan una eventual tutela constitucional.
Analizando el cuaderno procesal se evidencia que, mediante Comunicación Interna C.I.G.G. 04/2017 de 12 de enero, Inés Carola Añez Chávez, Gerente General del SINEC, instruyó a Nicolás Sosa Zabala, en su calidad de Autoridad Sumariante, designado por Resolución Gerencia General 02/2017 de 5 de igual mes y año (fs. 88 a 89), así como a la Jefatura de Asesoría Legal, iniciar proceso sumario administrativo, de manera inmediata, contra el funcionario Joaquín Alfredo Calderón Zegarra, Jefe del Departamento de Contabilidad de la indicada institución, en mérito a la Comunicación Interna C.I.RR.HH 012/2017 de 11 del indicado mes y año, por el que, la Jefa de RR.HH del SINEC, informó a la Gerente General que revisado el expediente del aludido trabajador, éste había accedido al cargo mediante concurso de méritos y examen de competencia, pero que a dicho efecto se había presentado sin poseer título en provisión nacional a nivel de licenciatura, contando únicamente con un título en provisión nacional de Contador General a nivel Técnico Superior (fs. 97); y, en atención a Comunicación Interna C.I.UAI 016/17 de 12 de enero de 2017, emitida por el Jefe de la Unidad de Auditoría Interna, a través de la cuál se ponía en conocimiento de la máxima autoridad de la institución que Joaquín Alfredo Calderón Zegarra, había cometido actos de agresión verbal y discriminación respecto a otra funcionaria, por lo que solicitaba su procesamiento (fs. 106 a 107).
En estas circunstancias y conforme se tiene documentado, el 12 de enero de 2017, la Autoridad Sumariante, dictó Auto Inicial del Proceso Sumario Administrativo RA 02/2017 (fs. 109 a 110) disponiendo la iniciación de proceso interno contra Joaquín Alfredo Calderón Zegarra, por haber causado supuestos daños a la institución al carecer de título a nivel licenciatura y por presuntamente haber agredido verbalmente a otra funcionaria, disponiendo la apertura del periodo de prueba de diez días hábiles a efectos de que sean presentados los descargos que el procesado considerase convenientes, y, señalando audiencia de declaración para el 18 del mismo mes y año (fs. 109 a 110); decisión con la que fue notificado el interesado el 13 de igual mes y gestión.
El 13 de enero de 2017, mediante Comunicación Interna C.I. RR.HH 018/2017, la Jefa de Recursos Humanos del SINEC, comunicó al ahora accionante que al haberse iniciado proceso sumario en su contra por incumplimiento de funciones, quedaba suspendido sin goce de haberes hasta la conclusión total del proceso, de acuerdo al “Informe Legal AL SINEC 021-2017 y Comunicación Interna GGCI 31/2017” (fs. 4).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- I.2.1. Declaración de improcedencia de la acción de amparo constitucional
- I.3. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
- 1)
- i)
- concedió en parte
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.11.
- III. FUNDAMENTOS JURIDÍCOS DEL FALLO
- III.1. Excepcionalidad al principio de subsidiariedad para personas con capacidades diferentes o para quienes están a cargo suyo.
- en determinados casos, que involucren a personas discapacitadas, debe aplicarse la excepción al principio de subsidiariedad, toda vez que la Constitución Política del Estado establece un marco de protección para los derechos fundamentales de las personas discapacitadas, que al ser un grupo vulnerable merece un trato especial por parte del Estado
- III.2. Estabilidad laboral de las personas con discapacidad o de aquellas que tienen a una bajo su dependencia
- discapacidad
- Fragmento 25
- II.
- II. El Estado Plurinacional de Bolivia garantizará la inamovilidad laboral a las personas con discapacidad, cónyuges, padres, madres y/o tutores de hijos con discapacidad, siempre y cuando cumplan con la normativa vigente y no existan causales que justifiquen debidamente su despido
- la inamovilidad laboral para las 'personas discapacitadas' que presten servicios en los sectores públicos o privados, ámbito de protección que se amplía a los padres o tutores que tengan bajo su dependencia a 'personas con discapacidad'; lo que significa, que ninguna persona con capacidad diferente que preste servicios en una institución pública o entidad privada, podrá ser removida de sus funciones, al igual que aquellas que tengan bajo su dependencia a personas con capacidades diferentes
- tomando en cuenta que las condiciones materiales se encuentran directamente relacionadas a la protección de la vida y la salud de este grupo vulnerable y de toda la población en general, emerge el deber estatal de tutelar el derecho al trabajo y a la inamovilidad laboral, para viabilizar la accesibilidad de los servicios médicos; que, para las personas con discapacidad, resulta indispensable para prevenir, tratar y rehabilitarse, como también, sustentar la subsistencia personal y familiar de una vida digna
- como de los trabajadores que tengan bajo su dependencia a individuos que padezcan esa condición, estableciendo la preferencia laboral en razón a la protección de bienes jurídicos supremos;
- De acuerdo a las características del caso concreto, corresponde insistir que se tiene estipulado que el derecho fundamental a la inamovilidad funcionaria de personas que tengan bajo su dependencia individuos con discapacidad -en primer grado en línea directa y hasta el segundo grado en línea colateral-, importa una protección constitucional reforzada para obtener y conservar una fuente de trabajo, a modo de prever una eventual ruptura de la relación laboral que afecte al discapacitado en los beneficios que le asisten
- III.3. El debido proceso
- la Ley fundamental del País, persigue evitar la imposición de una sanción, o la afectación de un derecho, sin el cumplimiento de un proceso previo, en el que se observen los derechos fundamentales y las garantías de naturaleza procesal contenidos en la Constitución y las leyes que desarrollan tales derechos, garantía que conforme a la jurisprudencia sentada por este Tribunal, alcanza a toda clase de procesos judiciales o administrativos
- toda actividad sancionadora, sea en el ámbito jurisdiccional o administrativo
- Fragmento 35
- III.4. La presunción de inocencia vinculada a la sanción anticipada
- Fragmento 37
- Fragmento 38
- b) La presunción de inocencia sólo es vencible con una sentencia condenatoria con calidad de cosa juzgada formal y material
- significa un estado constitucional que parte de la buena fe, al considerar que toda persona es inocente entre tanto no exista en su contra sentencia condenatoria ejecutoriada
- c) El principio- garantía de la presunción de inocencia impide a que los órganos de la persecución penal realicen actos que presuman la culpabilidad del imputado
- d) La presunción de inocencia como parte del debido proceso es extensible a todo proceso -judicial o administrativo-
- III.5. El derecho a la salud y su vinculación con el derecho a la vida en condiciones dignas
- III.6. La inexcusable reserva de la historia clínica como documento privado. En el caso de personas discapacitadas su nexo con el derecho a la intimidad y dignidad personal
- 1-
- 2-
- III.7. Daño Antijurídico
- III.8. Análisis del caso concreto
- NO
- La aplicación de las sanciones por faltas graves establecidas en esta capítulo están a cargo del Jefe de Recursos Humanos e indistintamente del Gerente Administrativo o Gerencia General, a informe del Jefe de Recursos Humanos donde se registre la falta y en su defecto serán aplicadas por el Jefe del Departamento correspondiente. Autoridades que luego de evaluar el grado de la falta cometida procederán a aplicar la sanción que el caso amerite
- Toda sanción que no sea leve, cualquiera fuere el grado que dio lugar a su emisión deberá ser puesta en conocimiento de la Dirección Departamental del Trabajo y Microempresa
- En ningún caso la sanción, multa, llamada de atención se deberá exceder de 5 días o 20% del sueldo
- Son faltas sujetas a suspensión del trabajador sin goce de haberes, las faltas muy graves, que dan lugar a suspensión sin goce de haberes por el lapso de 5 días hábiles
- incumplimiento de funciones
- hasta la conclusión total del proceso sumario
- 1º CONFIRMAR
- 3º Disponer