SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0063/2018-S4
Fecha: 20-Mar-2018
III.7. Daño Antijurídico
El Tribunal Constitucional Plurinacional, analizando y definiendo el daño antijurídico ocasionado por funcionarios o servidores públicos dependientes del Estado, que por acción u omisión generen daños graves e irremediables a los derechos fundamentales, en una acción de libertad en la que una persona había sido confinada a veintitrés años de detención preventiva sin que se definiera su situación jurídica, debido a que el cuaderno procesal de su caso había desaparecido por inactividad, descuido y negligencia de los funcionarios judiciales y del Ministerio Público, lo que hacía inviable a decir de los demandados atender sus solicitudes de tramitación del proceso. La SCP 0564/2014 de 10 de marzo, estableció lo siguiente: “…para García de Enterría, en su libro ‘Los principios de la nueva ley de expropiación forzosa’, desde el punto de vista civil, define a éste como aquel ‘…que el titular del patrimonio considerado no tiene el deber jurídico de soportarlo, aunque el agente que lo ocasione obre él mismo con toda licitud’, acotando luego que: ‘La calificación de un principio en justo o injusto depende de la existencia o no de causas de justificación (civil) en la acción personal del sujeto a quien se impute tal perjuicio. La causa de justificación ha de ser expresa y concreta y consistirá siempre en un título que legitime el perjuicio contemplado (…). Fuera de esta hipótesis, todo perjuicio o detrimento patrimonial imputable a un sujeto, será una lesión, un perjuicio injusto, que por la propia virtualidad de esa última nota, tenderá a su reparación, generando un deber de resarcimiento, que es en lo que se concreta la responsabilidad civil’.
De donde se establece que el daño antijurídico se produce, para García de Enterría, cuando éste no encuentra justificativo en título jurídico alguno (llámesele providencia o resolución), lo cual implica taxativamente que la administración de justicia no se halla legitimada para causar esa lesión, y por ende el administrado no está en la obligación de soportarla, sea porque no existe una causa legal que lo obligue a recibir el daño o éste no exceda las cargas comunes que implica vivir en sociedad bajo el principio de igualdad.
Así las cosas, se establece que cuando los órganos del Estado actúan en apartamiento de las normas constitucionales y legales, sean estas internas o de orden internacional, lesionan los derechos y garantías fundamentales de las personas y ocasionan un daño antijurídico emergente de la actuación de autoridad pública, ya sea como consecuencia de una acción u omisión o debido a la ausencia en el cumplimiento de sus funciones; es decir, el hecho de que la administración de justicia haya dejado de actuar cuando su obligación era hacerlo, se constituye en un grave daño a los derechos y garantías constitucionales de las personas, perjuicio que éstas no están obligadas a soportar; por lo que, siendo que las autoridades judiciales así como los funcionarios que de ellos dependen forman parte del aparato punitivo del Estado, cuando existe una relación directa causa-efecto entre el daño y la acción u omisión de la autoridad pública y este daño es grave, será pues el Estado quien deba indemnizar al afectado por los perjuicios ocasionados.
Cabe referir sin embargo, que esta atribución y obligación del Estado de reparar el daño ocasionado por uno de sus Órganos o algún funcionario público dependiente del Estado, solo será posible cuando la lesión se halle directamente vinculada con el servicio que dicho funcionario está obligado a prestar; es decir, el patrimonio del Estado únicamente puede ser comprometido a efectos indemnizatorios, cuando el daño antijurídico causado sea grave y tenga relación con las atribuciones del Órgano, institución o funcionario responsable y emerja como consecuencia de una falla en el servicio público que presta, sin importar que el error sea evidente o manifiesto ni que la equivocación se deba a dolo, culpa o falta de diligencia, toda vez que estos supuestos no afectan la responsabilidad ante la evidencia del hecho.
Este acto de resarcimiento o retribución por el daño ocasionado, se desprende de la responsabilidad patrimonial de Estado por la privación injusta de la libertad y se funda en el art. 113.I superior analizado anteriormente, por lo que, cuando se evidencia y/o prueba la existencia de un daño grosero, grave y evidente, calificado así por el tiempo prolongado de privación de la libertad injusta de una persona sin cumplir los requisitos constitucionales, el daño es indiscutiblemente antijurídico y acciona la obligación reparadora por parte del Estado, en cuyo caso, cuando el Estado se vea en la obligación de indemnizar, reparar y resarcir a quienes hayan sido víctimas de grave daño antijurídico derivado de la privación injusta de su libertad por actos u omisiones en que hubieran incurrido autoridades o funcionarios del órgano judicial, podrá interponer acción de repetición contra el (los) responsable (s) o causante (s) del daño antijurídico que dio origen a la reparación patrimonial de daños y perjuicios (art. 113.II de la CPE)”.
Dicho entendimiento, si bien ha sido establecido en aquel caso, a partir de la injusta e indebida privación de libertad del sujeto procesal, problemática que prima facie no es análoga al asunto que se revisa mediante la presente acción tutelar, no se aparta de la génesis de su finalidad que en esencia se traduce en que los errores cometidos, por acción u omisión, por funcionarios dependientes del Estado a cargo de la administración de justicia tanto en la vía jurisdiccional como administrativa, no pueden ser tolerados por el administrado o justiciable en detrimento de sus derechos y garantías constitucionales, inicialmente porque quienes administran justicia no pueden abstraerse de sustanciar los procesos sometidos a su conocimiento con todas las garantías que el debido proceso asegura; y, en segundo lugar, por cuanto el Estado Constitucional de Derecho, al ser directamente responsable de su resguardo y protección, no puede permitirse bajo ningún justificativo, lesionarlos y menoscabarlos a través de las entidades que lo componen en todas sus instancias y mediante todos sus órganos y organismos.
Por ello el Tribunal Constitucional Plurinacional, en cumplimiento al mandato contenido en el art. 196 de la CPE, de velar por la supremacía de la Ley Fundamental; ejercer el control de constitucionalidad y resguardar el respecto y vigencia de los derechos y garantías constitucionales, así como en ejercicio de sus atribuciones de conocer y resolver en revisión las acciones de amparo constitucional (art. 202.6 de la CPE) que emergen de actos u omisiones ilegales o indebidos de servidores públicos o particulares (individuales o colectivos) que restrinjan, supriman o amenacen con restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley, debe, en una acción inmediata y proactiva, máxime si se trata de derechos inherentes a grupos humanos en vulnerabilidad manifiesta y de atención preferente, atender con celeridad y bajo una aplicación directa de los derechos constitucionales (art. 109.I de la Ley Fundamental), a la luz de los criterios de interpretación expansivos establecidos en los arts. 13.IV y 256 de la CPE, dar una respuesta material que efectivice el derecho de acceso a una justicia eficaz y eficiente que restituya los derechos lesionados a su completa integridad, asumiendo de ser preciso, las medidas de reparación que sean necesarias para restaurar el orden y la paz social, así como para reparar y resarcir el perjuicio ocasionado a quienes hayan sido víctimas de grave daño antijurídico derivado de un agravio injusto ocasionado por el Estado, por uno de sus Órganos o algún funcionario o servidor público dependiente del Estado, conforme establece el art. 113.I de la CPE; correspondiéndole al mismo Estado, cuando sea condenado a la reparación de daños, interponer acción de repetición contra la autoridad o servidor público de la acción u omisión que provocó el daño; esto al tenor del parágrafo II del mismo artículo constitucional.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- I.2.1. Declaración de improcedencia de la acción de amparo constitucional
- I.3. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
- 1)
- i)
- concedió en parte
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.11.
- III. FUNDAMENTOS JURIDÍCOS DEL FALLO
- III.1. Excepcionalidad al principio de subsidiariedad para personas con capacidades diferentes o para quienes están a cargo suyo.
- en determinados casos, que involucren a personas discapacitadas, debe aplicarse la excepción al principio de subsidiariedad, toda vez que la Constitución Política del Estado establece un marco de protección para los derechos fundamentales de las personas discapacitadas, que al ser un grupo vulnerable merece un trato especial por parte del Estado
- III.2. Estabilidad laboral de las personas con discapacidad o de aquellas que tienen a una bajo su dependencia
- discapacidad
- Fragmento 25
- II.
- II. El Estado Plurinacional de Bolivia garantizará la inamovilidad laboral a las personas con discapacidad, cónyuges, padres, madres y/o tutores de hijos con discapacidad, siempre y cuando cumplan con la normativa vigente y no existan causales que justifiquen debidamente su despido
- la inamovilidad laboral para las 'personas discapacitadas' que presten servicios en los sectores públicos o privados, ámbito de protección que se amplía a los padres o tutores que tengan bajo su dependencia a 'personas con discapacidad'; lo que significa, que ninguna persona con capacidad diferente que preste servicios en una institución pública o entidad privada, podrá ser removida de sus funciones, al igual que aquellas que tengan bajo su dependencia a personas con capacidades diferentes
- tomando en cuenta que las condiciones materiales se encuentran directamente relacionadas a la protección de la vida y la salud de este grupo vulnerable y de toda la población en general, emerge el deber estatal de tutelar el derecho al trabajo y a la inamovilidad laboral, para viabilizar la accesibilidad de los servicios médicos; que, para las personas con discapacidad, resulta indispensable para prevenir, tratar y rehabilitarse, como también, sustentar la subsistencia personal y familiar de una vida digna
- como de los trabajadores que tengan bajo su dependencia a individuos que padezcan esa condición, estableciendo la preferencia laboral en razón a la protección de bienes jurídicos supremos;
- De acuerdo a las características del caso concreto, corresponde insistir que se tiene estipulado que el derecho fundamental a la inamovilidad funcionaria de personas que tengan bajo su dependencia individuos con discapacidad -en primer grado en línea directa y hasta el segundo grado en línea colateral-, importa una protección constitucional reforzada para obtener y conservar una fuente de trabajo, a modo de prever una eventual ruptura de la relación laboral que afecte al discapacitado en los beneficios que le asisten
- III.3. El debido proceso
- la Ley fundamental del País, persigue evitar la imposición de una sanción, o la afectación de un derecho, sin el cumplimiento de un proceso previo, en el que se observen los derechos fundamentales y las garantías de naturaleza procesal contenidos en la Constitución y las leyes que desarrollan tales derechos, garantía que conforme a la jurisprudencia sentada por este Tribunal, alcanza a toda clase de procesos judiciales o administrativos
- toda actividad sancionadora, sea en el ámbito jurisdiccional o administrativo
- Fragmento 35
- III.4. La presunción de inocencia vinculada a la sanción anticipada
- Fragmento 37
- Fragmento 38
- b) La presunción de inocencia sólo es vencible con una sentencia condenatoria con calidad de cosa juzgada formal y material
- significa un estado constitucional que parte de la buena fe, al considerar que toda persona es inocente entre tanto no exista en su contra sentencia condenatoria ejecutoriada
- c) El principio- garantía de la presunción de inocencia impide a que los órganos de la persecución penal realicen actos que presuman la culpabilidad del imputado
- d) La presunción de inocencia como parte del debido proceso es extensible a todo proceso -judicial o administrativo-
- III.5. El derecho a la salud y su vinculación con el derecho a la vida en condiciones dignas
- III.6. La inexcusable reserva de la historia clínica como documento privado. En el caso de personas discapacitadas su nexo con el derecho a la intimidad y dignidad personal
- 1-
- 2-
- III.7. Daño Antijurídico
- III.8. Análisis del caso concreto
- NO
- La aplicación de las sanciones por faltas graves establecidas en esta capítulo están a cargo del Jefe de Recursos Humanos e indistintamente del Gerente Administrativo o Gerencia General, a informe del Jefe de Recursos Humanos donde se registre la falta y en su defecto serán aplicadas por el Jefe del Departamento correspondiente. Autoridades que luego de evaluar el grado de la falta cometida procederán a aplicar la sanción que el caso amerite
- Toda sanción que no sea leve, cualquiera fuere el grado que dio lugar a su emisión deberá ser puesta en conocimiento de la Dirección Departamental del Trabajo y Microempresa
- En ningún caso la sanción, multa, llamada de atención se deberá exceder de 5 días o 20% del sueldo
- Son faltas sujetas a suspensión del trabajador sin goce de haberes, las faltas muy graves, que dan lugar a suspensión sin goce de haberes por el lapso de 5 días hábiles
- incumplimiento de funciones
- hasta la conclusión total del proceso sumario
- 1º CONFIRMAR
- 3º Disponer