SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0063/2018-S4
Fecha: 20-Mar-2018
III.6. La inexcusable reserva de la historia clínica como documento privado. En el caso de personas discapacitadas su nexo con el derecho a la intimidad y dignidad personal
De acuerdo a lo establecido en el art. 12 del DS 28562 de 22 de diciembre de 2005, Reglamentario de la Ley 3131 de 8 de agosto de 2005 (Ley el Ejercicio Profesional Médico), la Historia clínica es el conjunto de documentos escritos e iconográficos generados durante cada proceso asistencial de la persona atendida, es decir, es un conjunto de documentos ordenados y detallados de todos los aspectos físicos, psíquicos y sociales del paciente, en el que se detalla los antecedentes del paciente, su estado actual de salud, la actividad médica desplegada y todos los procedimientos de diagnóstico, estudios, tratamientos aplicados al sujeto bajo control médico; precepto que armoniza con el contenido del art. 10 de la Ley 3131 que a la letra dispone –entre otros documentos médicos oficiales–, la historia clínica se encuentra bajo resguardo y custodia del establecimiento de salud y es de uso exclusivo del médico, constituyendo un deber para el galeno, al tenor del art. 12 de la indicada Ley, guardar el secreto médico, aunque hubiera cesado la prestación de sus servicios, a no ser que exista autorización expresa para revelar el estado de salud del paciente por parte de su responsable legal; cuando exista requerimiento de autoridad competente o, cuando una norma expresa así lo disponga.
De la normativa previamente glosada, se infiere que la historia clínica es un documento privado sometido a reserva legal, que tiene como base la necesidad de proteger la intimidad del individuo respecto a la información que solamente le concierne a él y que por ende, debe abstraerse del conocimiento público; regla que, en mérito a lo señalado previamente, si bien no posee un carácter absoluto, por cuanto su conocimiento por terceros es viable en los casos señalados, así como respecto a quienes cumplen funciones en el sistema de salud pública del Estado para determinar de qué manera deben ser tratadas las dolencias de un paciente en aras de restablecer su salud, la reserva sí resulta oponible cuando no se trate de ninguno de estos supuestos, imposibilitándose así que se produzca la circulación de la información médica contenida en la historia clínica del paciente.
Ahora bien, aun cuando existen ciertas excepciones a la reserva legal de la historia clínica de un paciente, ésta se hace más rigurosa cuando se trata de documentos correspondientes a personas pertenecientes a los denominados grupos vulnerables o en manifiesta indefensión, entre los que se hallan las personas con discapacidad física o mental, habida cuenta que en estos casos, la divulgación de los datos personales y médicos contenidos en ella puede acarrear la vulneración del derecho a la intimidad del titular; por lo que, para levantar la reserva debe acudirse a los medios judiciales pertinentes o en su defecto, obtener la autorización expresa del titular o su representante. Es decir, que solo se puede acceder a la historia clínica de un paciente cuando éste lo hubiera expresamente autorizado, o cuando, un tercero, actuando en representación del paciente, porque, por ejemplo, el paciente se encuentra en un estado mental o de salud que no le permite manifestar su consentimiento, no está en condiciones de hacerlo por sí mismo; por cuanto se reitera, el justificativo de la reserva legal de la historia clínica, radica en la necesidad de proteger su intimidad personal que se halla excluida del conocimiento público.
En este contexto, el acceso a la historia clínica se halla reservado a los parientes más próximos y cercanos del titular, pues resulta de medular importancia proteger el derecho a la intimidad del paciente así como otros derechos que le son conexos, como el derecho a la privacidad; a la dignidad humana y al libre desarrollo de la personalidad del paciente; por ello, quien pretenda acceder a los contenidos de la historia clínica de un paciente médico, cualquiera sea su padecimiento, deberá contar con su autorización o la de sus familiares o representante, acreditando en caso de tratarse de uno de ellos su condición o relación con el titular, expresando además las causales motivadas por las cuáles requiere el documento, no pudiendo la entidad de salud expedir el mismo sin el cumplimiento previo de dichas exigencias que no se limitan en su resguardo a la información que involucra únicamente al paciente, sino que también atañe a los miembros de su núcleo familiar, toda vez, que la información contenida en dicho documento, se encuentra destinada a proteger la intimidad de toda una familia y no solamente a uno de sus miembros; en este contexto, quien acceda a la información de la historia clínica del paciente, una vez cumplidas las señaladas exigencias, no podrá ventilarla públicamente en resguardo al derecho a la intimidad del titular y de sus familiares; es decir, que los datos contenidos en el documento médico, no pueden ser circulados discrecionalmente y solamente podrán ser utilizados para satisfacer las razones que motivaron su solicitud.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- I.2.1. Declaración de improcedencia de la acción de amparo constitucional
- I.3. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
- 1)
- i)
- concedió en parte
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.11.
- III. FUNDAMENTOS JURIDÍCOS DEL FALLO
- III.1. Excepcionalidad al principio de subsidiariedad para personas con capacidades diferentes o para quienes están a cargo suyo.
- en determinados casos, que involucren a personas discapacitadas, debe aplicarse la excepción al principio de subsidiariedad, toda vez que la Constitución Política del Estado establece un marco de protección para los derechos fundamentales de las personas discapacitadas, que al ser un grupo vulnerable merece un trato especial por parte del Estado
- III.2. Estabilidad laboral de las personas con discapacidad o de aquellas que tienen a una bajo su dependencia
- discapacidad
- Fragmento 25
- II.
- II. El Estado Plurinacional de Bolivia garantizará la inamovilidad laboral a las personas con discapacidad, cónyuges, padres, madres y/o tutores de hijos con discapacidad, siempre y cuando cumplan con la normativa vigente y no existan causales que justifiquen debidamente su despido
- la inamovilidad laboral para las 'personas discapacitadas' que presten servicios en los sectores públicos o privados, ámbito de protección que se amplía a los padres o tutores que tengan bajo su dependencia a 'personas con discapacidad'; lo que significa, que ninguna persona con capacidad diferente que preste servicios en una institución pública o entidad privada, podrá ser removida de sus funciones, al igual que aquellas que tengan bajo su dependencia a personas con capacidades diferentes
- tomando en cuenta que las condiciones materiales se encuentran directamente relacionadas a la protección de la vida y la salud de este grupo vulnerable y de toda la población en general, emerge el deber estatal de tutelar el derecho al trabajo y a la inamovilidad laboral, para viabilizar la accesibilidad de los servicios médicos; que, para las personas con discapacidad, resulta indispensable para prevenir, tratar y rehabilitarse, como también, sustentar la subsistencia personal y familiar de una vida digna
- como de los trabajadores que tengan bajo su dependencia a individuos que padezcan esa condición, estableciendo la preferencia laboral en razón a la protección de bienes jurídicos supremos;
- De acuerdo a las características del caso concreto, corresponde insistir que se tiene estipulado que el derecho fundamental a la inamovilidad funcionaria de personas que tengan bajo su dependencia individuos con discapacidad -en primer grado en línea directa y hasta el segundo grado en línea colateral-, importa una protección constitucional reforzada para obtener y conservar una fuente de trabajo, a modo de prever una eventual ruptura de la relación laboral que afecte al discapacitado en los beneficios que le asisten
- III.3. El debido proceso
- la Ley fundamental del País, persigue evitar la imposición de una sanción, o la afectación de un derecho, sin el cumplimiento de un proceso previo, en el que se observen los derechos fundamentales y las garantías de naturaleza procesal contenidos en la Constitución y las leyes que desarrollan tales derechos, garantía que conforme a la jurisprudencia sentada por este Tribunal, alcanza a toda clase de procesos judiciales o administrativos
- toda actividad sancionadora, sea en el ámbito jurisdiccional o administrativo
- Fragmento 35
- III.4. La presunción de inocencia vinculada a la sanción anticipada
- Fragmento 37
- Fragmento 38
- b) La presunción de inocencia sólo es vencible con una sentencia condenatoria con calidad de cosa juzgada formal y material
- significa un estado constitucional que parte de la buena fe, al considerar que toda persona es inocente entre tanto no exista en su contra sentencia condenatoria ejecutoriada
- c) El principio- garantía de la presunción de inocencia impide a que los órganos de la persecución penal realicen actos que presuman la culpabilidad del imputado
- d) La presunción de inocencia como parte del debido proceso es extensible a todo proceso -judicial o administrativo-
- III.5. El derecho a la salud y su vinculación con el derecho a la vida en condiciones dignas
- III.6. La inexcusable reserva de la historia clínica como documento privado. En el caso de personas discapacitadas su nexo con el derecho a la intimidad y dignidad personal
- 1-
- 2-
- III.7. Daño Antijurídico
- III.8. Análisis del caso concreto
- NO
- La aplicación de las sanciones por faltas graves establecidas en esta capítulo están a cargo del Jefe de Recursos Humanos e indistintamente del Gerente Administrativo o Gerencia General, a informe del Jefe de Recursos Humanos donde se registre la falta y en su defecto serán aplicadas por el Jefe del Departamento correspondiente. Autoridades que luego de evaluar el grado de la falta cometida procederán a aplicar la sanción que el caso amerite
- Toda sanción que no sea leve, cualquiera fuere el grado que dio lugar a su emisión deberá ser puesta en conocimiento de la Dirección Departamental del Trabajo y Microempresa
- En ningún caso la sanción, multa, llamada de atención se deberá exceder de 5 días o 20% del sueldo
- Son faltas sujetas a suspensión del trabajador sin goce de haberes, las faltas muy graves, que dan lugar a suspensión sin goce de haberes por el lapso de 5 días hábiles
- incumplimiento de funciones
- hasta la conclusión total del proceso sumario
- 1º CONFIRMAR
- 3º Disponer