SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0063/2018-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0063/2018-S4

Fecha: 20-Mar-2018

III.6. La inexcusable reserva de la historia clínica como documento privado. En el caso de personas discapacitadas su nexo con el derecho a la intimidad y dignidad personal

De acuerdo a lo establecido en el art. 12 del DS 28562 de 22 de diciembre de 2005, Reglamentario de la Ley 3131 de 8 de agosto de 2005 (Ley el Ejercicio Profesional Médico), la Historia clínica es el conjunto de documentos escritos e iconográficos generados durante cada proceso asistencial de la persona atendida, es decir, es un conjunto de documentos ordenados y detallados de todos los aspectos físicos, psíquicos y sociales del paciente, en el que se detalla los antecedentes del paciente, su estado actual de salud, la actividad médica desplegada y todos los procedimientos de diagnóstico, estudios, tratamientos aplicados al sujeto bajo control médico; precepto que armoniza con el contenido del art. 10 de la Ley 3131 que a la letra dispone –entre otros documentos médicos oficiales–, la historia clínica se encuentra bajo resguardo y custodia del establecimiento de salud y es de uso exclusivo del médico, constituyendo un deber para el galeno, al tenor del art. 12 de la indicada Ley, guardar el secreto médico, aunque hubiera cesado la prestación de sus servicios, a no ser que exista autorización expresa para revelar el estado de salud del paciente por parte de su responsable legal; cuando exista requerimiento de autoridad competente o, cuando una norma expresa así lo disponga.

De la normativa previamente glosada, se infiere que la historia clínica es un documento privado sometido a reserva legal, que tiene como base la necesidad de proteger la intimidad del individuo respecto a la información que solamente le concierne a él y que por ende, debe abstraerse del conocimiento público; regla que, en mérito a lo señalado previamente, si bien no posee un carácter absoluto, por cuanto su conocimiento por terceros es viable en los casos señalados, así como respecto a quienes cumplen funciones en el sistema de salud pública del Estado para determinar de qué manera deben ser tratadas las dolencias de un paciente en aras de restablecer su salud, la reserva sí resulta oponible cuando no se trate de ninguno de estos supuestos, imposibilitándose así que se produzca la circulación de la información médica contenida en la historia clínica del paciente.

Ahora bien, aun cuando existen ciertas excepciones a la reserva legal de la historia clínica de un paciente, ésta se hace más rigurosa cuando se trata de documentos correspondientes a personas pertenecientes a los denominados grupos vulnerables o en manifiesta indefensión, entre los que se hallan las personas con discapacidad física o mental, habida cuenta que en estos casos, la divulgación de los datos personales y médicos contenidos en ella puede acarrear la vulneración del derecho a la intimidad del titular; por lo que, para levantar la reserva debe acudirse a los medios judiciales pertinentes o en su defecto, obtener la autorización expresa del titular o su representante. Es decir, que solo se puede acceder a la historia clínica de un paciente cuando éste lo hubiera expresamente autorizado, o cuando, un tercero, actuando en representación del paciente, porque, por ejemplo, el paciente se encuentra en un estado mental o de salud que no le permite manifestar su consentimiento, no está en condiciones de hacerlo por sí mismo; por cuanto se reitera, el justificativo de la reserva legal de la historia clínica, radica en la necesidad de proteger su intimidad personal que se halla excluida del conocimiento público.

En este contexto, el acceso a la historia clínica se halla reservado a los parientes más próximos y cercanos del titular, pues resulta de medular importancia proteger el derecho a la intimidad del paciente así como otros derechos que le son conexos, como el derecho a la privacidad; a la dignidad humana y al libre desarrollo de la personalidad del paciente; por ello, quien pretenda acceder a los contenidos de la historia clínica de un paciente médico, cualquiera sea su padecimiento, deberá contar con su autorización o la de sus familiares o representante, acreditando en caso de tratarse de uno de ellos su condición o relación con el titular, expresando además las causales motivadas por las cuáles requiere el documento, no pudiendo la entidad de salud expedir el mismo sin el cumplimiento previo de dichas exigencias que no se limitan en su resguardo a la información que involucra únicamente al paciente, sino que también atañe a los miembros de su núcleo familiar, toda vez, que la información contenida en dicho documento, se encuentra destinada a proteger la intimidad de toda una familia y no solamente a uno de sus miembros; en este contexto, quien acceda a la información de la historia clínica del paciente, una vez cumplidas las señaladas exigencias, no podrá ventilarla públicamente en resguardo al derecho a la intimidad del titular y de sus familiares; es decir, que los datos contenidos en el documento médico, no pueden ser circulados discrecionalmente y solamente podrán ser utilizados para satisfacer las razones que motivaron su solicitud.