SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0063/2018-S4
Fecha: 20-Mar-2018
hasta la conclusión total del proceso sumario
Del análisis y contraste del documento señalado y la normativa previamente glosada, se tiene que el trabajador habría incurrido en la falta muy grave prevista en el art. 61.8 del Reglamento Interno del SINEC, haciéndose en consecuencia pasible a las sanciones previstas en el art. 64 del mismo cuerpo normativo, es decir, a la suspensión sin goce de haberes por el lapso de cinco días hábiles y llamada de atención mediante memorándum; en armonía con lo establecido por el art. 69 del referido reglamento, cuya primera parte determina que ninguna sanción debe exceder de cinco días o 20% del sueldo; sin embargo y apartándose de todo la regulación, se suspendió al procesado sin goce de haberes hasta la conclusión total del proceso sumario que, en el caso concreto, se extendió por más de seis meses, tiempo durante el cual, el ahora accionante no percibió remuneración alguna.
Conforme a lo establecido en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, el debido proceso se traduce en la observancia obligatoria e ineludible de las formas propias de cada proceso, mismas que se encuentran previamente establecidas en el ordenamiento jurídico y que establecen con claridad las actuaciones, actos, diligencias y resoluciones de la iniciación del proceso, de su desarrollo y definición, en todas las instancias y etapas previstas para cada caso en particular.
Entonces, y atendiendo la naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional, concebida como un mecanismo judicial extraordinario destinado a la protección inmediata de derechos fundamentales cuando éstos resulten vulnerados o amenazados, el procedimiento que se siga para su restablecimiento, protección y ejercicio, que se encuentra pues consagrado a través del debido proceso como derecho en sí mismo, como principio y como garantía jurisdiccional que, por mandato constitucional obliga a su aplicación a través de la observancia y respeto de todo el acervo normativo, se trate de disposiciones constitucionales, jurisprudencia, leyes, reglamentos, etc., que garantizan la efectivización de derechos y garantías constitucionales establecidas y reconocidas por la Ley Fundamental.
En este contexto, en el caso que nos ocupa, se arriba al convencimiento de que el derecho al debido proceso reclamado por el accionante, en cuanto a la suspensión indefinida de sus funciones, resulta evidente y grosera, por cuanto, la Jefa de RR.HH por instrucciones de la Gerente General del SINEC, impartidas mediante Comunicación Interna GGCI 31/2017, procedió a suspender al trabajador del ejercicio del cargo por supuesto incumplimiento de funciones, falta por la que se le habría iniciado un proceso sumario administrativo; sin embargo, la sanción de suspensión por la falta atribuida, constituida según el Reglamento Interno del SINEC, en una muy grave, no podía ser sancionada con una suspensión sin goce de haberes de más de cinco (5) días, conforme establecen los arts. 64 y 69 del indicado cuerpo normativo; sin embargo, desde inició la sanción fue impuesta con un tiempo de duración indefinido al encontrarse sujeto a la conclusión del proceso sumario, determinación que no solamente ha inobservado las previsiones normativas reglamentarias internas de la Institución, sino que además, se ha extendido de manera irracional y arbitraria por un tiempo excelsamente exagerado que ha tenido una duración aproximada de once meses contados desde su ejecución el 13 de enero de 2017 al mes de diciembre del mismo año, en el que se sustanció la audiencia de acción de amparo constitucional, época en la que aún no se había procedido a la reincorporación o reasignación del accionante a su fuente laboral y por ende, tampoco se había levantado la sanción.
Como efecto de esta suspensión ilegal, arbitraria e indefinida, se privó al accionante del acceso a un salario justo que le permita procurar para él y su familia el sustento suficiente para alcanzar un nivel de vida digno, habiéndose visto obligado el agraviado, conforme a sus propias alegaciones, a vender sus pertenencias con el fin de adquirir recursos económicos para poder subsistir juntamente con su grupo familiar; y es aquí precisamente donde la situación cobra mayor relevancia, por cuanto se tiene evidenciado que el ahora accionante es padre de dos menores con capacidades diferentes que precisan de su protección, situación que es y fue siempre de conocimiento de la Gerente General del SINEC, pero que no fue considerado por ésta al momento de ordenar su suspensión y menos aún a efectos de resolver de manera pronta y efectiva la situación del trabajador una vez emitida la resolución del proceso sumario, habiendo con su negligencia, dilatado innecesariamente el padecimiento económico del accionante y su grupo familiar dentro del que se encuentran dos menores con capacidades diferentes.
A este accionar irracional y alejado de toda legalidad, debemos añadir que como efecto de la suspensión sin goce de haberes del trabajador, que no implica su desvinculación de la institución, se procedió al no pago de aportes a la AFP, restringiéndosele además su acceso a la seguridad social y a los tratamientos terapéuticos que con regularidad precisaban los menores con discapacidad que se halla bajo dependencia del accionante, lesionándose en consecuencia, de manera colateral, los derechos fundamentales de estos a la salud, a la alimentación, a la seguridad social, a la dignidad y a la vida misma.
Si bien la presente acción tutelar no pretende de forma directa la restitución de los derechos de los menores AA y BB, este Tribunal, comprendiendo que las vulneraciones a los derechos y reclamados por su padre –ahora accionante–, afectaron directamente los derechos de ellos, ocasionándoles perjuicios irreversibles en su progreso de rehabilitación y terapias por el no pago de la profesional a cargo, poniéndose en riesgo innecesario su salud física integral ante la imposibilidad de acceder a un seguro básico mínimo de salud, aun cuando por Resoluciones expresas del propio SINEC, estos se hallan asegurados a dicha entidad de forma vitalicia, y arriesgando además sus derechos a la alimentación y a la vivienda, ante la suspensión del pago de salarios a su padre que es quien se encarga de proveer para su familia y consecuentemente para los menores en estado de vulnerabilidad, considera que ha existido en contra de los indicados menores con discapacidad una agresión innecesaria y grosera contra sus derechos fundamentales que no se encuentran en obligación de soportar.
Asimismo, en apego a lo señalado en el Fundamento Jurídico III.7, este Tribunal Constitucional Plurinacional, encuentra suficiente convicción de que en el presente caso, ha existido un daño antijurídico que ha repercutido directamente sobre los derechos de AE y FE Calderón García, menores de edad y discapacitados, y que ha sido ocasionado por actos alejados de la legalidad, cometidos por funcionarios del Seguro Integral de Salud “SINEC”, dependiente del Ministerio de Salud y Previsión Social, al haber suspendido de manera indefinida y sin goce de haberes ni prestaciones sociales, al ahora accionante –padre de éstos–, privándoles como lógica consecuencia de los recursos económicos suficientes para subsistir así como del acceso a un servicio de salud especializado, por lo que, en cumplimiento del mandato constitucional contenido en el art. 196 de la CPE de velar por el respeto y vigencia de los derechos y garantías constitucionales, máxime si se trata de miembros de grupos de manifiesta indefensión, ejerciendo una acción proactiva en resguardo de los derechos de los más vulnerables y en observancia del principio de aplicación directa de los derechos constitucionales (art. 109.I de la Norma Suprema), a la luz de los criterios de interpretación expansiva contenidos en los arts. 13.IV y 256 de la Ley Fundamental, habrá de asumir acciones de reparación y resarcimiento por el perjuicio ocasionado, disponiendo un pago indemnizatorio en favor de los menores equivalente a un salario mínimo –para ambos– por cada mes que los indicados no pudieron acceder a los recursos económicos necesarios para su subsistencia y a las atenciones médicas que su delicada condición exige, dejándose expresa constancia que, el Estado Plurinacional de Bolivia, conforme prevé el art. 113.II referida Norma Suprema, podrá interponer acción de repetición contra la autoridad o autoridades, servidor o servidores públicos que ejecutaron la acción que provocó el daño.
Finalmente, teniendo en cuenta que de acuerdo a lo establecido en el Fundamento Jurídico III.6 del presente fallo constitucional, las historias clínicas de pacientes médicos, y con mayor razón cuando se trata de menores de edad y adicionalmente con discapacitados no pueden ser obtenidos por ninguna persona sin que exista autorización del titular, de su representante legal o por disposición expresa de la ley, en el caso objeto de análisis se tiene evidenciado que la Autoridad Sumariante, mediante simples comunicaciones internas requirió dichos documentos médicos a efectos de constituirlos en prueba dentro de un proceso sumario instaurado contra su progenitor, habiendo incurrido en vulneración del derecho a la intimidad y dignidad de AA y BB, por cuanto de manera innecesaria y por demás arbitraria, accedió a información privada correspondiente al estado de salud de los señalados menores que luego fue compilada en un cuaderno procesal, cuando el conocimiento de los datos consignados el se halla restringido al personal médico que los asiste y a sus familiares cuya intimidad también ha sido ilegalmente invadida.
Respecto a la supuesta lesión al derecho a la no discriminación, no se ha encontrado nexo de causalidad entre los hechos denunciados y el derecho reclamado, no siendo tampoco evidente que los elementos fácticos descritos como sustento de la presente demanda de acción de amparo constitucional, denoten la existencia de acto discriminatorio alguno por parte de los demandados o que, en su defecto, el proceso sumario administrativo instaurado contra el accionante, haya tenido su génesis en un tema de discriminación, ni hacia él ni hacia sus hijos.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- I.2.1. Declaración de improcedencia de la acción de amparo constitucional
- I.3. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
- 1)
- i)
- concedió en parte
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.11.
- III. FUNDAMENTOS JURIDÍCOS DEL FALLO
- III.1. Excepcionalidad al principio de subsidiariedad para personas con capacidades diferentes o para quienes están a cargo suyo.
- en determinados casos, que involucren a personas discapacitadas, debe aplicarse la excepción al principio de subsidiariedad, toda vez que la Constitución Política del Estado establece un marco de protección para los derechos fundamentales de las personas discapacitadas, que al ser un grupo vulnerable merece un trato especial por parte del Estado
- III.2. Estabilidad laboral de las personas con discapacidad o de aquellas que tienen a una bajo su dependencia
- discapacidad
- Fragmento 25
- II.
- II. El Estado Plurinacional de Bolivia garantizará la inamovilidad laboral a las personas con discapacidad, cónyuges, padres, madres y/o tutores de hijos con discapacidad, siempre y cuando cumplan con la normativa vigente y no existan causales que justifiquen debidamente su despido
- la inamovilidad laboral para las 'personas discapacitadas' que presten servicios en los sectores públicos o privados, ámbito de protección que se amplía a los padres o tutores que tengan bajo su dependencia a 'personas con discapacidad'; lo que significa, que ninguna persona con capacidad diferente que preste servicios en una institución pública o entidad privada, podrá ser removida de sus funciones, al igual que aquellas que tengan bajo su dependencia a personas con capacidades diferentes
- tomando en cuenta que las condiciones materiales se encuentran directamente relacionadas a la protección de la vida y la salud de este grupo vulnerable y de toda la población en general, emerge el deber estatal de tutelar el derecho al trabajo y a la inamovilidad laboral, para viabilizar la accesibilidad de los servicios médicos; que, para las personas con discapacidad, resulta indispensable para prevenir, tratar y rehabilitarse, como también, sustentar la subsistencia personal y familiar de una vida digna
- como de los trabajadores que tengan bajo su dependencia a individuos que padezcan esa condición, estableciendo la preferencia laboral en razón a la protección de bienes jurídicos supremos;
- De acuerdo a las características del caso concreto, corresponde insistir que se tiene estipulado que el derecho fundamental a la inamovilidad funcionaria de personas que tengan bajo su dependencia individuos con discapacidad -en primer grado en línea directa y hasta el segundo grado en línea colateral-, importa una protección constitucional reforzada para obtener y conservar una fuente de trabajo, a modo de prever una eventual ruptura de la relación laboral que afecte al discapacitado en los beneficios que le asisten
- III.3. El debido proceso
- la Ley fundamental del País, persigue evitar la imposición de una sanción, o la afectación de un derecho, sin el cumplimiento de un proceso previo, en el que se observen los derechos fundamentales y las garantías de naturaleza procesal contenidos en la Constitución y las leyes que desarrollan tales derechos, garantía que conforme a la jurisprudencia sentada por este Tribunal, alcanza a toda clase de procesos judiciales o administrativos
- toda actividad sancionadora, sea en el ámbito jurisdiccional o administrativo
- Fragmento 35
- III.4. La presunción de inocencia vinculada a la sanción anticipada
- Fragmento 37
- Fragmento 38
- b) La presunción de inocencia sólo es vencible con una sentencia condenatoria con calidad de cosa juzgada formal y material
- significa un estado constitucional que parte de la buena fe, al considerar que toda persona es inocente entre tanto no exista en su contra sentencia condenatoria ejecutoriada
- c) El principio- garantía de la presunción de inocencia impide a que los órganos de la persecución penal realicen actos que presuman la culpabilidad del imputado
- d) La presunción de inocencia como parte del debido proceso es extensible a todo proceso -judicial o administrativo-
- III.5. El derecho a la salud y su vinculación con el derecho a la vida en condiciones dignas
- III.6. La inexcusable reserva de la historia clínica como documento privado. En el caso de personas discapacitadas su nexo con el derecho a la intimidad y dignidad personal
- 1-
- 2-
- III.7. Daño Antijurídico
- III.8. Análisis del caso concreto
- NO
- La aplicación de las sanciones por faltas graves establecidas en esta capítulo están a cargo del Jefe de Recursos Humanos e indistintamente del Gerente Administrativo o Gerencia General, a informe del Jefe de Recursos Humanos donde se registre la falta y en su defecto serán aplicadas por el Jefe del Departamento correspondiente. Autoridades que luego de evaluar el grado de la falta cometida procederán a aplicar la sanción que el caso amerite
- Toda sanción que no sea leve, cualquiera fuere el grado que dio lugar a su emisión deberá ser puesta en conocimiento de la Dirección Departamental del Trabajo y Microempresa
- En ningún caso la sanción, multa, llamada de atención se deberá exceder de 5 días o 20% del sueldo
- Son faltas sujetas a suspensión del trabajador sin goce de haberes, las faltas muy graves, que dan lugar a suspensión sin goce de haberes por el lapso de 5 días hábiles
- incumplimiento de funciones
- hasta la conclusión total del proceso sumario
- 1º CONFIRMAR
- 3º Disponer