SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0063/2018-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0063/2018-S4

Fecha: 20-Mar-2018

concedió en parte

La Jueza Pública de Familia Décima Cuarta del departamento de Santa Cruz, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 09/2017 de 4 de diciembre, cursante de fs. 351 vta. a 356 vta., concedió en parte la tutela solicitada respecto a la Comunicación Internas C.I. RR.HH. 018/2017 de 13 de enero, dejando sin efecto el mismo y ordenando la inmediata reincorporación del accionante a su misma fuente de trabajo, debiendo cancelarse sus salarios devengados en el cargo que le corresponde hasta que no exista resolución ejecutoriada que determine otro cargo; asimismo, ordenó el pago inmediato y reincorporación al seguro de salud y todos los derechos que le correspondan; y, denegó la tutela respecto al debido proceso; decisión asumida en base a los siguientes fundamentos: 1) Respecto a la devolución de notificación por parte de Inés Carola Añez Chávez, Gerente General del SINEC, actuado que no se encuentra contemplado dentro de los procedimientos legales, por lo que, en aplicación de la jurisprudencia contenida en la SC 0193/2006-R de 21 de febrero,  la diligencia se considera válida al haber cumplido su finalidad, cual era que la parte demandada adquiera conocimiento de una resolución o pretensión de parte; 2) Tratándose de personas con capacidades diferentes o de aquellas que tienen a las mismas bajo su dependencia, es viable aplicar la excepción al principio de subsidiariedad, conforme a lo establecido por las SCP 0334/2016-S1 de 16 de marzo; 3) La suspensión de la que fue objeto el accionante, contraviene el      art. 34.II, III y IV de la Ley 223 que garantiza la inamovilidad laboral de personas con discapacidad o de que aquellas que las tengan bajo su dependencia, siempre y cuando cumplan con la normativa vigente y no existan causales que justifiquen su desvinculación; 4) El DS 27477 de 6 de mayo de 2004, dispone en su                       art. 3 “inc. c)” que las personas con discapacidad no pueden ser removidas de su fuente laboral, y que por ende, gozan de estabilidad laboral, siendo que en el caso de autos, mediante trámite sumarial se ha reconocido que el accionante goza de dicho beneficio, al tenor del art. 5 del mismo cuerpo normativo; 5) Los arts. 46, 70.4 y 72 de la CPE, determinan que todas las personas con discapacidad tienen derecho a un trabajo en condiciones adecuadas para alcanzar una vida digna, correspondiéndole al Estado garantizar el acceso a los servicios integrales de prevención y rehabilitación de personas con capacidades especiales, así como a los beneficios que se establezcan en las leyes; 6) De acuerdo a lo establecido por la SC 0738/2010-R y las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 2097/2012 y 0282/2013, las personas con discapacidad no pueden ser retiradas de su fuente laboral y tampoco ser suspendidas de sus funciones sin goce de haberes, sin que exista proceso administrativo previo en el que se determine una causa justa de la suspensión; entendimiento que se aplica respecto a quienes tienen bajo su dependencia a personas con capacidades especiales; 7) Al haberse suspendido al accionante del ejercicio de sus funciones por más de diez meses, se lo privó de sus haberes, de los aportes a las AFP y el seguro médico, lo que implica un despido indirecto, intempestivo e injustificado que puso en riesgo la vida y la subsistencia que no pueden ser reemplazadas;     8) Sobre el proceso penal que se sigue, contra el impetrante de tutela y que se encuentra pendiente de resolución, este extremo no constituye justificación válida para mantenerlo suspendido sin goce de haberes por tiempo prolongado, máxime si existe un proceso administrativo que debe seguir su curso; 9) El accionante debe ejercer sus funciones en tanto no exista resolución ejecutoriada; 10) Respecto al debido proceso, el impetrante no fundamentó suficientemente su acción de amparo constitucional; 11) No se demostró la existencia de actos discriminatorios, siendo inviable la revisión y escucha del audio presentado como prueba de este agravio por cuanto, el mismo no fue obtenido mediante orden judicial; y, 12) Si bien la Jefa de Recursos Humanos (RR.HH) del SINEC fue quien emitió la Comunicación Interna de Suspensión, lo hizo en cumplimiento de órdenes emanadas de la Gerente General, no teniendo potestad para dejar sin efecto la suspensión sin autorización de la última; en consecuencia, la primera carece de legitimación pasiva para ser demandada.