SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0063/2018-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0063/2018-S4

Fecha: 20-Mar-2018

i)

En ejercicio del derecho a la réplica, el abogado del accionante manifestó que:    i) El representante legal de la demandada miente al sostener su argumento en el art. 16 de la ley General del Trabajo (LGT), toda vez, que el accionante no fue despedido sino suspendido de sus funciones, conforme se acredita de la prueba adjunta; ii) En las tres etapas del proceso administrativo se determinó la inmediata reincorporación del trabajador; no obstante la Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE) del SINEC, lejos de acatar dichas decisiones, ordenó al Asesor Jurídico mediante proveído, modificar el informe emitido por él, en el que señalaba que, debía darse cumplimiento a la Resolución que ordenaba la reincorporación del trabajador; afirmación que se hace más evidente de la escucha del audio presentado y de cuya transcripción se evidencia la renuencia de cumplir con lo dispuesto por el Sumariante y las autoridades de alzada; iii) De ser evidente la aplicación del art. 16 de la LGT y haberse destituido al funcionario, debió efectuarse el pago de beneficios sociales, situación que no aconteció; y,    iv) Respecto al tema del procesamiento penal sustentado en la supuesta ilegalidad del título profesional del trabajador, corresponde a la instancia pertinente determinar la veracidad de este extremo; entre tanto, se presume la validez del documento para el ejercicio de las funciones que el accionante desempeña.

El procesado formuló recurso de revocatoria contra el Auto Inicial del Proceso Sumario Administrativo 10/2017, argumentando en lo principal que: i) El Sumariante carecía de idoneidad para sustanciar el proceso, debido a que era un trabajador temporal y no reunía las condiciones establecidas en el art. 6 del DS 23318-A y sus modificaciones contenidas en el DS 26237; ii) El proceso se sustentaría en una falta cometida más de una década atrás por lo que había prescrito al tenor del art. 16 de los DDSS 233.18-A y 26237, debiéndose resolver el recurso y ratificar la prescripción invocada; y, iii) El Auto Inicial del Proceso establece que el procesado hubiera incurrido en retraso en el cumplimiento de sus funciones y contradictoriamente se lo procesa por desempañar el cargo de Contador, por lo que, al ser la resolución impugnada lesiva a los arts. 5, 6, 21 inc. i), 23 y 24 de los DDSS 23318-A y 26237, solicitó su revocatoria (fs. 115 a 117).

En respuesta al recurso incoado, la Autoridad Sumariante dictó Resolución de 16 de enero de 2017, por la que rechazó el recurso interpuesto al no ser evidentes los argumentos formulados por el recurrente (fs. 118 a 120); tal determinación fue objeto de recurso jerárquico en el cual el recurrente reiteró los argumentos de revocatoria, haciendo especial énfasis en la falta de idoneidad del sumariante y en la prescripción de la supuesta falta por la que se lo procesaba (fs. 125 a 127 vta.), ameritando Resolución de 14 de febrero del indicado año, por la que se confirmó el fallo impugnado (fs. 148 a 150 vta.).

Mediante misiva de 22 de febrero de 2017, Mirta Handal Asbún, Psicóloga Clínica Hipnoterapeuta, solicitó a la “Directora” General del SINEC se proceda a la cancelación de sus honorarios correspondientes a los meses de diciembre de 2016 y enero de 2017, por las terapias realizadas a AA y BB, hijos del ahora accionante, advirtiendo la necesidad de continuar con las terapias debido a las dificultades que presentaban los pacientes en los procesos de aprendizaje, mismas que no debían ser interrumpidas a fin de no perjudicar su desarrollo, previniendo además que de no procederse a la cancelación por los servicios prestados, el proceso terapéutico sería suspendido (fs. 16).

El 16 de marzo de 2017, Joaquín Alfredo Calderón Zegarra, presentó incidente de prescripción, argumentando que la supuesta falta cometida y por la cual estaría siendo procesado, había ocurrido en 2002, por lo que, al haber transcurrido más de los dos años establecidos en el art. 16 del      DS 23318-A y sus modificaciones contenidas en el DS 26237, correspondía declarar la prescripción, habiéndose emitido el Auto de 21 de igual mes y año, por el que, el sumariante rechazó la pretensión del recurrente, con el argumento de que recién se tuvo conocimiento de la existencia de la falta el 30 de diciembre de 2016, habiendo en consecuencia transcurrido únicamente dos meses y veintiún días, continuándose con el proceso a efectos de que sean presentados los descargos que se considere pertinentes (fs. 170 a 174); decisión que fue objeto de recurso de revocatoria por no haberse respetado las disposiciones legales aplicables respecto a la prescripción así como a los progenitores de hijos con capacidades especiales; resaltando en los otrosíes del memorial que debido a su calidad de funcionario público, al encontrarse suspendido, no contaba con la capacidad económica para sostener su hogar, viéndose además impedido de buscar otra fuente de trabajo por la misma causa; recurso de que dio origen a la Resolución 05/2017 de 31 de marzo, por la que la Autoridad Sumariante confirmó la decisión impugnada, con el argumento de que lo pretendido no se sustentaba en una fundamentación legal       (fs. 176); determinación que motivó la interposición de recurso jerárquico que culminó con la emisión de la Resolución 06/2017 de 25 de abril, por la que se confirmó la decisión objeto de consulta (fs. 178 y vta.; y, 186 a 187 vta.).

Se observa también de obrados, que mediante Comunicaciones Internas 205 y 225/2017 de 12 y 22 de mayo, respectivamente, dirigidas a la Gerente General del SINEC y al Jefe de Afiliación de la misma entidad, la Autoridad Sumariante, solicitó se ordene la realización de una junta médica para establecer el grado de enfermedad mental que padecerían los hijos del procesado, así como también la remisión de sus files personales a efectos de adjuntarlos como prueba dentro del proceso sumario administrativo instaurado contra Joaquín Alfredo Calderón Zegarra (fs. 201 a 202), documentos que se encuentran arrimados al expediente procesal y que dan cuenta de que tanto AA como BB, cuentan con Resoluciones 03 y 04 de 31 de enero de 2013, emitidas por la Comisión de Prestaciones del SINEC, por las que se acredita que ambos menores presentan una minusvalía ocupacional total permanente consolidada e irreversible que supera el límite del 60% de invalidez establecido en el Manual de Evaluación y Calificación de Invalidez de la entidad encargada de calificar y, según la norma emitida por el Ministerio de Salud, supera el 70%, por lo que corresponde el seguro vitalicio solicitado, certificándose además que los mencionados pacientes presentan deficiencia intelectual infantil que condiciona un 70% de discapacidad grave; encontrándose adjuntas a dicha documentación sus historias clínicas.

Por escrito presentado el 29 de mayo de 2017, el accionante, impugnó las Comunicaciones Internas 205 y 225/2017 y formuló recurso de revocatoria contra las mismas, argumentando que las historias clínicas de sus hijos menores de edad y discapacitados, no podían formar parte del proceso sumario administrativo instaurado en su contra al no ser ellos parte de aquel, denunciando además la vulneración de los derechos de sus descendientes y anunciando el inicio de procesos penales por tal hecho, solicitando además una certificación que acredite que el Sumariante cuenta con la autoridad suficiente para efectuar ese tipo de requerimientos, habiendo merecido providencia de 30 de igual mes y año por la que se dispuso que el recurso incoado sería resuelto juntamente con el Auto Final del Proceso, profiriéndose en consecuencia Auto Final del Proceso Administrativo 10/2017 de 1 de junio, que estableció que el procesado no cumplía con el perfil para ocupar el cargo de Jefe de Contabilidad por contar con Título en Provisión Nacional de Contador pero solo a nivel Técnico Superior, contraviniendo el art. 47 de la Ley 1178 y DS 181 y que de continuar en el ejercicio de sus funciones ocasionaría daño económico al Estado; sin embargo, debido a que el procesado contaba con hijos menores con discapacidad, afiliados al SINEC, gozaba de inamovilidad funcionaria, por lo que debía ser reasignado a otra función según su nivel profesional.

Asimismo, resolviendo el recurso de revocatoria, complementación y enmienda, éste fue rechazado con el argumento de que el sumariante no había hecho públicas las historias clínicas de los hijos del procesado y que la solicitud de la documentación médica se amparó en sus facultades como Autoridad Sumariante con la finalidad de verificar si los menores se encontraban o no afiliados al SINEC, a efectos de establecer la inamovilidad funcionaria del trabajador (fs. 238 a 240; 245 a 251); decisión que fue objeto de solicitud de aclaración, complementación y enmienda, mereciendo Auto de 5 de junio de 2017, por el que se estableció que la decisión observada no había determinado rebaja del salario que percibía el procesado (fs. 253 y 254).