SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0063/2018-S4
Fecha: 20-Mar-2018
i)
En ejercicio del derecho a la réplica, el abogado del accionante manifestó que: i) El representante legal de la demandada miente al sostener su argumento en el art. 16 de la ley General del Trabajo (LGT), toda vez, que el accionante no fue despedido sino suspendido de sus funciones, conforme se acredita de la prueba adjunta; ii) En las tres etapas del proceso administrativo se determinó la inmediata reincorporación del trabajador; no obstante la Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE) del SINEC, lejos de acatar dichas decisiones, ordenó al Asesor Jurídico mediante proveído, modificar el informe emitido por él, en el que señalaba que, debía darse cumplimiento a la Resolución que ordenaba la reincorporación del trabajador; afirmación que se hace más evidente de la escucha del audio presentado y de cuya transcripción se evidencia la renuencia de cumplir con lo dispuesto por el Sumariante y las autoridades de alzada; iii) De ser evidente la aplicación del art. 16 de la LGT y haberse destituido al funcionario, debió efectuarse el pago de beneficios sociales, situación que no aconteció; y, iv) Respecto al tema del procesamiento penal sustentado en la supuesta ilegalidad del título profesional del trabajador, corresponde a la instancia pertinente determinar la veracidad de este extremo; entre tanto, se presume la validez del documento para el ejercicio de las funciones que el accionante desempeña.
El procesado formuló recurso de revocatoria contra el Auto Inicial del Proceso Sumario Administrativo 10/2017, argumentando en lo principal que: i) El Sumariante carecía de idoneidad para sustanciar el proceso, debido a que era un trabajador temporal y no reunía las condiciones establecidas en el art. 6 del DS 23318-A y sus modificaciones contenidas en el DS 26237; ii) El proceso se sustentaría en una falta cometida más de una década atrás por lo que había prescrito al tenor del art. 16 de los DDSS 233.18-A y 26237, debiéndose resolver el recurso y ratificar la prescripción invocada; y, iii) El Auto Inicial del Proceso establece que el procesado hubiera incurrido en retraso en el cumplimiento de sus funciones y contradictoriamente se lo procesa por desempañar el cargo de Contador, por lo que, al ser la resolución impugnada lesiva a los arts. 5, 6, 21 inc. i), 23 y 24 de los DDSS 23318-A y 26237, solicitó su revocatoria (fs. 115 a 117).
En respuesta al recurso incoado, la Autoridad Sumariante dictó Resolución de 16 de enero de 2017, por la que rechazó el recurso interpuesto al no ser evidentes los argumentos formulados por el recurrente (fs. 118 a 120); tal determinación fue objeto de recurso jerárquico en el cual el recurrente reiteró los argumentos de revocatoria, haciendo especial énfasis en la falta de idoneidad del sumariante y en la prescripción de la supuesta falta por la que se lo procesaba (fs. 125 a 127 vta.), ameritando Resolución de 14 de febrero del indicado año, por la que se confirmó el fallo impugnado (fs. 148 a 150 vta.).
Mediante misiva de 22 de febrero de 2017, Mirta Handal Asbún, Psicóloga Clínica Hipnoterapeuta, solicitó a la “Directora” General del SINEC se proceda a la cancelación de sus honorarios correspondientes a los meses de diciembre de 2016 y enero de 2017, por las terapias realizadas a AA y BB, hijos del ahora accionante, advirtiendo la necesidad de continuar con las terapias debido a las dificultades que presentaban los pacientes en los procesos de aprendizaje, mismas que no debían ser interrumpidas a fin de no perjudicar su desarrollo, previniendo además que de no procederse a la cancelación por los servicios prestados, el proceso terapéutico sería suspendido (fs. 16).
El 16 de marzo de 2017, Joaquín Alfredo Calderón Zegarra, presentó incidente de prescripción, argumentando que la supuesta falta cometida y por la cual estaría siendo procesado, había ocurrido en 2002, por lo que, al haber transcurrido más de los dos años establecidos en el art. 16 del DS 23318-A y sus modificaciones contenidas en el DS 26237, correspondía declarar la prescripción, habiéndose emitido el Auto de 21 de igual mes y año, por el que, el sumariante rechazó la pretensión del recurrente, con el argumento de que recién se tuvo conocimiento de la existencia de la falta el 30 de diciembre de 2016, habiendo en consecuencia transcurrido únicamente dos meses y veintiún días, continuándose con el proceso a efectos de que sean presentados los descargos que se considere pertinentes (fs. 170 a 174); decisión que fue objeto de recurso de revocatoria por no haberse respetado las disposiciones legales aplicables respecto a la prescripción así como a los progenitores de hijos con capacidades especiales; resaltando en los otrosíes del memorial que debido a su calidad de funcionario público, al encontrarse suspendido, no contaba con la capacidad económica para sostener su hogar, viéndose además impedido de buscar otra fuente de trabajo por la misma causa; recurso de que dio origen a la Resolución 05/2017 de 31 de marzo, por la que la Autoridad Sumariante confirmó la decisión impugnada, con el argumento de que lo pretendido no se sustentaba en una fundamentación legal (fs. 176); determinación que motivó la interposición de recurso jerárquico que culminó con la emisión de la Resolución 06/2017 de 25 de abril, por la que se confirmó la decisión objeto de consulta (fs. 178 y vta.; y, 186 a 187 vta.).
Se observa también de obrados, que mediante Comunicaciones Internas 205 y 225/2017 de 12 y 22 de mayo, respectivamente, dirigidas a la Gerente General del SINEC y al Jefe de Afiliación de la misma entidad, la Autoridad Sumariante, solicitó se ordene la realización de una junta médica para establecer el grado de enfermedad mental que padecerían los hijos del procesado, así como también la remisión de sus files personales a efectos de adjuntarlos como prueba dentro del proceso sumario administrativo instaurado contra Joaquín Alfredo Calderón Zegarra (fs. 201 a 202), documentos que se encuentran arrimados al expediente procesal y que dan cuenta de que tanto AA como BB, cuentan con Resoluciones 03 y 04 de 31 de enero de 2013, emitidas por la Comisión de Prestaciones del SINEC, por las que se acredita que ambos menores presentan una minusvalía ocupacional total permanente consolidada e irreversible que supera el límite del 60% de invalidez establecido en el Manual de Evaluación y Calificación de Invalidez de la entidad encargada de calificar y, según la norma emitida por el Ministerio de Salud, supera el 70%, por lo que corresponde el seguro vitalicio solicitado, certificándose además que los mencionados pacientes presentan deficiencia intelectual infantil que condiciona un 70% de discapacidad grave; encontrándose adjuntas a dicha documentación sus historias clínicas.
Por escrito presentado el 29 de mayo de 2017, el accionante, impugnó las Comunicaciones Internas 205 y 225/2017 y formuló recurso de revocatoria contra las mismas, argumentando que las historias clínicas de sus hijos menores de edad y discapacitados, no podían formar parte del proceso sumario administrativo instaurado en su contra al no ser ellos parte de aquel, denunciando además la vulneración de los derechos de sus descendientes y anunciando el inicio de procesos penales por tal hecho, solicitando además una certificación que acredite que el Sumariante cuenta con la autoridad suficiente para efectuar ese tipo de requerimientos, habiendo merecido providencia de 30 de igual mes y año por la que se dispuso que el recurso incoado sería resuelto juntamente con el Auto Final del Proceso, profiriéndose en consecuencia Auto Final del Proceso Administrativo 10/2017 de 1 de junio, que estableció que el procesado no cumplía con el perfil para ocupar el cargo de Jefe de Contabilidad por contar con Título en Provisión Nacional de Contador pero solo a nivel Técnico Superior, contraviniendo el art. 47 de la Ley 1178 y DS 181 y que de continuar en el ejercicio de sus funciones ocasionaría daño económico al Estado; sin embargo, debido a que el procesado contaba con hijos menores con discapacidad, afiliados al SINEC, gozaba de inamovilidad funcionaria, por lo que debía ser reasignado a otra función según su nivel profesional.
Asimismo, resolviendo el recurso de revocatoria, complementación y enmienda, éste fue rechazado con el argumento de que el sumariante no había hecho públicas las historias clínicas de los hijos del procesado y que la solicitud de la documentación médica se amparó en sus facultades como Autoridad Sumariante con la finalidad de verificar si los menores se encontraban o no afiliados al SINEC, a efectos de establecer la inamovilidad funcionaria del trabajador (fs. 238 a 240; 245 a 251); decisión que fue objeto de solicitud de aclaración, complementación y enmienda, mereciendo Auto de 5 de junio de 2017, por el que se estableció que la decisión observada no había determinado rebaja del salario que percibía el procesado (fs. 253 y 254).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- I.2.1. Declaración de improcedencia de la acción de amparo constitucional
- I.3. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
- 1)
- i)
- concedió en parte
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.11.
- III. FUNDAMENTOS JURIDÍCOS DEL FALLO
- III.1. Excepcionalidad al principio de subsidiariedad para personas con capacidades diferentes o para quienes están a cargo suyo.
- en determinados casos, que involucren a personas discapacitadas, debe aplicarse la excepción al principio de subsidiariedad, toda vez que la Constitución Política del Estado establece un marco de protección para los derechos fundamentales de las personas discapacitadas, que al ser un grupo vulnerable merece un trato especial por parte del Estado
- III.2. Estabilidad laboral de las personas con discapacidad o de aquellas que tienen a una bajo su dependencia
- discapacidad
- Fragmento 25
- II.
- II. El Estado Plurinacional de Bolivia garantizará la inamovilidad laboral a las personas con discapacidad, cónyuges, padres, madres y/o tutores de hijos con discapacidad, siempre y cuando cumplan con la normativa vigente y no existan causales que justifiquen debidamente su despido
- la inamovilidad laboral para las 'personas discapacitadas' que presten servicios en los sectores públicos o privados, ámbito de protección que se amplía a los padres o tutores que tengan bajo su dependencia a 'personas con discapacidad'; lo que significa, que ninguna persona con capacidad diferente que preste servicios en una institución pública o entidad privada, podrá ser removida de sus funciones, al igual que aquellas que tengan bajo su dependencia a personas con capacidades diferentes
- tomando en cuenta que las condiciones materiales se encuentran directamente relacionadas a la protección de la vida y la salud de este grupo vulnerable y de toda la población en general, emerge el deber estatal de tutelar el derecho al trabajo y a la inamovilidad laboral, para viabilizar la accesibilidad de los servicios médicos; que, para las personas con discapacidad, resulta indispensable para prevenir, tratar y rehabilitarse, como también, sustentar la subsistencia personal y familiar de una vida digna
- como de los trabajadores que tengan bajo su dependencia a individuos que padezcan esa condición, estableciendo la preferencia laboral en razón a la protección de bienes jurídicos supremos;
- De acuerdo a las características del caso concreto, corresponde insistir que se tiene estipulado que el derecho fundamental a la inamovilidad funcionaria de personas que tengan bajo su dependencia individuos con discapacidad -en primer grado en línea directa y hasta el segundo grado en línea colateral-, importa una protección constitucional reforzada para obtener y conservar una fuente de trabajo, a modo de prever una eventual ruptura de la relación laboral que afecte al discapacitado en los beneficios que le asisten
- III.3. El debido proceso
- la Ley fundamental del País, persigue evitar la imposición de una sanción, o la afectación de un derecho, sin el cumplimiento de un proceso previo, en el que se observen los derechos fundamentales y las garantías de naturaleza procesal contenidos en la Constitución y las leyes que desarrollan tales derechos, garantía que conforme a la jurisprudencia sentada por este Tribunal, alcanza a toda clase de procesos judiciales o administrativos
- toda actividad sancionadora, sea en el ámbito jurisdiccional o administrativo
- Fragmento 35
- III.4. La presunción de inocencia vinculada a la sanción anticipada
- Fragmento 37
- Fragmento 38
- b) La presunción de inocencia sólo es vencible con una sentencia condenatoria con calidad de cosa juzgada formal y material
- significa un estado constitucional que parte de la buena fe, al considerar que toda persona es inocente entre tanto no exista en su contra sentencia condenatoria ejecutoriada
- c) El principio- garantía de la presunción de inocencia impide a que los órganos de la persecución penal realicen actos que presuman la culpabilidad del imputado
- d) La presunción de inocencia como parte del debido proceso es extensible a todo proceso -judicial o administrativo-
- III.5. El derecho a la salud y su vinculación con el derecho a la vida en condiciones dignas
- III.6. La inexcusable reserva de la historia clínica como documento privado. En el caso de personas discapacitadas su nexo con el derecho a la intimidad y dignidad personal
- 1-
- 2-
- III.7. Daño Antijurídico
- III.8. Análisis del caso concreto
- NO
- La aplicación de las sanciones por faltas graves establecidas en esta capítulo están a cargo del Jefe de Recursos Humanos e indistintamente del Gerente Administrativo o Gerencia General, a informe del Jefe de Recursos Humanos donde se registre la falta y en su defecto serán aplicadas por el Jefe del Departamento correspondiente. Autoridades que luego de evaluar el grado de la falta cometida procederán a aplicar la sanción que el caso amerite
- Toda sanción que no sea leve, cualquiera fuere el grado que dio lugar a su emisión deberá ser puesta en conocimiento de la Dirección Departamental del Trabajo y Microempresa
- En ningún caso la sanción, multa, llamada de atención se deberá exceder de 5 días o 20% del sueldo
- Son faltas sujetas a suspensión del trabajador sin goce de haberes, las faltas muy graves, que dan lugar a suspensión sin goce de haberes por el lapso de 5 días hábiles
- incumplimiento de funciones
- hasta la conclusión total del proceso sumario
- 1º CONFIRMAR
- 3º Disponer