SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0063/2018-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0063/2018-S4

Fecha: 20-Mar-2018

III.5. El derecho a la salud y su vinculación con el derecho a la vida en condiciones dignas

Conforme lo tiene establecido este Tribunal a partir de innumerables entendimientos jurisprudenciales, el derecho a la salud se constituye en un derecho humano fundamental reconocido por el texto constitucional        (art. 18.I y II); así, por la vía de la interpretación y creación jurisprudencial, el Tribunal Constitucional, a través de sus varias etapas, ha establecido su fundamentalidad mediante su conexidad directa con el derecho a la vida, a la integridad personal y a la dignidad humana; es así que este Tribunal, de manera sistemática y reiterada ha reconocido la existencia de grupos poblacionales que, por sus características intrínsecas requieren una protección especial del Estado, preferencia que se desprende del derecho a la igualdad establecido por el art. 14.III de la Ley Fundamental, que al determinar que el Estado garantiza a todas las personas el libre y eficaz ejercicio de sus derechos, implícitamente prevé que las personas más vulnerables deben contar con una atención preferente y una protección reforzada por parte del Estado; en tal sentido, como consecuencia del análisis jurídicosocial progresivo, el Tribunal Constitucional, ha reconocido esta condición de sujetos especiales en favor de niños, adolescentes, adultos mayores, mujeres embarazadas, personas con capacidades diferentes o en situación total de discapacidad y privados de libertad, determinando que sus derechos son fundamentales por mandato constitucional y que por esa suerte de privilegio, prevalecen sobre los derechos de los demás, debiendo preverse medidas apropiadas para su protección y desarrollo integral, imprimiendo especial cuidado respecto al derecho a la salud por su vinculación con el derecho a la vida, hecho que demanda del Estado y de esta jurisdicción, como guardiana de la Constitución Política del Estado y de los derechos y garantías que en ella se consagran, se garantice el acceso a los servicios de salud que sean requeridos, conforme a los postulados contenidos en el art. 18 de la Norma Suprema que armoniza necesariamente con el bloque de constitucionalidad en cuanto a la implementación de políticas nacionales de salud que sean suficientes para proteger y promover una vida digna.

Bajo la comprensión de que la salud es un estado físico del cuerpo humano que es variable y susceptible de afectaciones que pueden incidir en mayor o menor medida en la vida de una persona, no puede entonces considerarse como una condición que puede existir o no, sino como un grado que debe ser sujeto de valoración en cada caso particular; de ahí entonces que la salud no puede entenderse como la ausencia de dolencias o enfermedades que la aquejen, sino que implica en esencia un estado de bienestar mental y físico que se enmarque a un nivel o grado de aceptabilidad que no implique un severo menoscabo a su integridad que pudiera poner en riesgo la vida misma.

En esta misma línea argumentativa, según lo preceptuado por el art. 18.II y III de la CPE, el Estado garantiza la inclusión y el acceso a la salud de todas las personas sin exclusión ni discriminación alguna, estableciendo un sistema de salud único, universal, gratuito, equitativo, intracultural, intercultural, participativo, con calidad y calidez, y control social; basado en los principios de solidaridad, eficiencia y corresponsabilidad a ser desarrollados mediante políticas públicas en todos los niveles de gobierno; postulados que armonizan con el contenido del art. 25 de la Convención Sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, al prever que: “Los estados Partes reconocen que las personas con discapacidad tienen derecho a gozar del más alto nivel posible de salud sin discriminación por motivos de discapacidad. Los Estados Partes adoptarán las medidas pertinentes para asegurar el acceso de las personas con discapacidad a servicios de salud que tengan en cuenta las cuestiones de género, incluida la rehabilitación relacionada con la salud”; marco normativo constitucional y convencional de donde se infiere que los servicios de salud deben ser prestados en condiciones de calidad, eficacia y oportunidad; así lo entendió el Tribunal Constitucional mediante la SC 0026/2003-R de 8 de enero, que respecto al derecho a la salud, estableció que: “…derecho a la salud es aquel derecho por virtud del cual la persona humana y los grupos sociales –especialmente la familia– como titulares del mismo, pueden exigir de los órganos del Estado, en cuanto sujetos pasivos, que establezcan las condiciones adecuadas para que aquellos puedan alcanzar un estado óptimo de bienestar físico, mental y social y garanticen el mantenimiento de esas condiciones. El derecho a la salud no significa solamente el derecho a estar en contra de la enfermedad sino el derecho a una existencia con calidad de vida”; en este sentido el reconocimiento del derecho a la salud como derecho fundamental, se traduce a su vez en la garantía de acceso a los servicios que se requieren para mantener intacto su núcleo, en directa materialización de la dignidad del ser humano.

Es también menester aclarar que la constitucionalización del servicio de salud (art. 18.III de la CPE), no puede depender de que la atención sea restringida de acuerdo a un plan mínimo de salud, sino que deberá responder a las necesidades de los usuarios, dado que lo contrario, es decir, la carencia de servicios médicos requeridos, constituirá un obstáculo a su acceso y derivará inexorablemente en la lesión del derecho a la salud.

Conforme se había señalado al inicio del presente acápite, los derechos a la dignidad y a la vida en condiciones dignas, se hallan directa e inescindiblemente vinculados con el derecho a la salud, no solamente por el hecho de que estas libertades se desprenden del mismo núcleo fundamental que se constituye en el individuo y se proyecta a la familia y a la sociedad; de ahí que el derecho a la salud, no puede reducirse a su dimensión netamente biológica, sino que se trasunta en un derecho compuesto cuya finalidad es alcanzar una vida digna, entendiendo que ésta, no se limita a la idea de una posible muerte sino que se amplía a la realidad material que implica el mejoramiento de las condiciones de salud que garanticen a toda persona, una existencia digna.

En cuanto a la noción del derecho a la dignidad, la Corte Constitucional de Colombia, en la Sentencia T-227 de 2003 de 17 de marzo, sostuvo que este derecho se “…explica dentro del sistema axiológico de la Constitución y en función del mismo sistema. Así las cosas, la elevación a rango constitucional de la ’libertad de elección de un plan de vida concreto en el marco de las condiciones sociales en las que el individuo se desarrolle‘ y de ‘la posibilidad real y efectiva de gozar de ciertos bienes y de ciertos servicios que le permiten a todo ser humano funcionar en la sociedad según sus especiales condiciones y calidades, bajo la lógica de la inclusión y de la posibilidad de desarrollar un papel activo en la sociedad’, definen los contornos de lo que se considera esencial, inherente y, por lo mismo inalienable para la persona, razón por la cual se traduce en derechos subjetivos (entendidos como expectativas positivas (prestaciones) o negativas) cuyos contenidos esenciales están sustraídos de las mayorías transitorias”.

Es preciso referir que el concepto de dignidad humana, en la Constitución Política del Estado, se configura como un valor constitucional y como un derecho autónomo (arts. 8.II y 21.2 de la CPE); por lo que, cuando se habla de dignidad, ésta se halla inescindiblemente ligada a la propia vida, por cuanto implica en su ejercicio, asumir una forma y un plan de vida personal de acuerdo a cada quien y de acuerdo también a las condiciones materiales y no materiales que determinen cómo se ha de vivir la vida.

Bajo esta comprensión, el derecho a una vida digna, no se reduce a la simple existencia del ser humano, sino que se traduce en una existencia en la que la salud del sujeto adquiere trascendental importancia; por ello, cuando la misma se halla comprometida por afecciones o cualquier tipo de dolencia, o haya menguado o empeorado debido a la imposibilidad de acceder a los medios que le proporcionan alivio, se hace evidente la vulneración del derecho a la vida digna al someterlo a soportar los padecimientos físicos o intelectuales que afectan a su organismo; si dicha imposibilidad de acceso a los servicios de salud, deviene de una acción u omisión ilegal o indebida; situación que siendo verificada por esta instancia, es susceptible de tutela constitucional con la consecuente reposición del servicio de atención médica, cuando así corresponda.