SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0063/2018-S4
Fecha: 20-Mar-2018
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 1 de abril de 1998, ingresó a trabajar en el SINEC, desempeñado sus funciones de manera continua por más de diecinueve años bajo los principios rectores de la Ley General del Trabajo; sin embargo, de manera ilegal, fue suspendido sin goce de haberes el 13 de enero de 2017, en vulneración del procedimiento administrativo y la estabilidad laboral, habida cuenta que, al ser progenitor de dos menores de edad con capacidades especiales, goza de inamovilidad funcionaria al tenor de lo previsto por el art. 34.II de la Ley 223 de 2 de marzo de 2012 –Ley General para Personas con Discapacidad–.
Debido a que formuló denuncia contra la Gerente General del SINEC por actos de corrupción que derivaron en la apertura de proceso penal, el accionante fue sometido a un proceso administrativo por una supuesta falta cometida el 2002, que aún no cuenta con resolución sancionatoria ejecutoriada y que, por el tiempo transcurrido desde la comisión de la infracción (15 años), ésta habría prescrito.
Añadió que mediante Resoluciones Sumariales de 1 y 19 de junio de 2017, la Autoridad Sumariante, determinó “que debía ser restituido a su fuente laboral” (sic) debido a que gozaba de inamovilidad y estabilidad laboral, y que por ende, no podía ser despedido; sin embargo, la Gerente General –ahora codemandada– se rehusó a cumplir la decisión pese a sus reiteradas solicitudes, habiéndose procedido a la suspensión de cancelación de los honorarios profesionales de la profesional médico que brindaba atención especializada a su hijo, además que, en un acto de amedrentamiento para lograr su renuncia, se solicitó y publicó la historia clínica del menor, cuando ésta tiene carácter confidencial; llegándose incluso al extremo de pedir juntas médicas para la valoración de los menores que no son parte del proceso.
Indicó, que siendo un funcionario público sujeto a la Ley General del Trabajo, se ve impedido de realizar cualquier otra actividad laboral, lo que conlleva la imposibilidad de generar recursos económicos que le permitan mantener a su familia y honrar las obligaciones que tiene, siendo además que se ve incapacitado para adquirir la medicación que precisan sus descendientes, encontrándose al borde de la miseria y habiéndose visto en la necesidad de vender sus pertenencias con el fin de acceder a una fuente de ingreso.
Expresó que la sanción de suspensión le fue impuesta de manera arbitraria y dolosa, toda vez que el Sumariante, en el Auto de inicio, no dispuso que se aplique en su contra, medida precautoria alguna, conforme a lo previsto en el art. 21 inc. b) del Decreto Supremo (DS) 23318-A de 3 de noviembre de 1992 –Reglamento de la Responsabilidad por la Función Pública– y sus modificaciones contempladas, en el DS 26237 de 29 de junio de 2001, que establece como única medida aplicable, el cambio temporal de funciones; por lo que, la sanción fue impuesta, constituye una pena anticipada, la cual, lesiona el debido proceso y la presunción de inocencia.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- I.2.1. Declaración de improcedencia de la acción de amparo constitucional
- I.3. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
- 1)
- i)
- concedió en parte
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.11.
- III. FUNDAMENTOS JURIDÍCOS DEL FALLO
- III.1. Excepcionalidad al principio de subsidiariedad para personas con capacidades diferentes o para quienes están a cargo suyo.
- en determinados casos, que involucren a personas discapacitadas, debe aplicarse la excepción al principio de subsidiariedad, toda vez que la Constitución Política del Estado establece un marco de protección para los derechos fundamentales de las personas discapacitadas, que al ser un grupo vulnerable merece un trato especial por parte del Estado
- III.2. Estabilidad laboral de las personas con discapacidad o de aquellas que tienen a una bajo su dependencia
- discapacidad
- Fragmento 25
- II.
- II. El Estado Plurinacional de Bolivia garantizará la inamovilidad laboral a las personas con discapacidad, cónyuges, padres, madres y/o tutores de hijos con discapacidad, siempre y cuando cumplan con la normativa vigente y no existan causales que justifiquen debidamente su despido
- la inamovilidad laboral para las 'personas discapacitadas' que presten servicios en los sectores públicos o privados, ámbito de protección que se amplía a los padres o tutores que tengan bajo su dependencia a 'personas con discapacidad'; lo que significa, que ninguna persona con capacidad diferente que preste servicios en una institución pública o entidad privada, podrá ser removida de sus funciones, al igual que aquellas que tengan bajo su dependencia a personas con capacidades diferentes
- tomando en cuenta que las condiciones materiales se encuentran directamente relacionadas a la protección de la vida y la salud de este grupo vulnerable y de toda la población en general, emerge el deber estatal de tutelar el derecho al trabajo y a la inamovilidad laboral, para viabilizar la accesibilidad de los servicios médicos; que, para las personas con discapacidad, resulta indispensable para prevenir, tratar y rehabilitarse, como también, sustentar la subsistencia personal y familiar de una vida digna
- como de los trabajadores que tengan bajo su dependencia a individuos que padezcan esa condición, estableciendo la preferencia laboral en razón a la protección de bienes jurídicos supremos;
- De acuerdo a las características del caso concreto, corresponde insistir que se tiene estipulado que el derecho fundamental a la inamovilidad funcionaria de personas que tengan bajo su dependencia individuos con discapacidad -en primer grado en línea directa y hasta el segundo grado en línea colateral-, importa una protección constitucional reforzada para obtener y conservar una fuente de trabajo, a modo de prever una eventual ruptura de la relación laboral que afecte al discapacitado en los beneficios que le asisten
- III.3. El debido proceso
- la Ley fundamental del País, persigue evitar la imposición de una sanción, o la afectación de un derecho, sin el cumplimiento de un proceso previo, en el que se observen los derechos fundamentales y las garantías de naturaleza procesal contenidos en la Constitución y las leyes que desarrollan tales derechos, garantía que conforme a la jurisprudencia sentada por este Tribunal, alcanza a toda clase de procesos judiciales o administrativos
- toda actividad sancionadora, sea en el ámbito jurisdiccional o administrativo
- Fragmento 35
- III.4. La presunción de inocencia vinculada a la sanción anticipada
- Fragmento 37
- Fragmento 38
- b) La presunción de inocencia sólo es vencible con una sentencia condenatoria con calidad de cosa juzgada formal y material
- significa un estado constitucional que parte de la buena fe, al considerar que toda persona es inocente entre tanto no exista en su contra sentencia condenatoria ejecutoriada
- c) El principio- garantía de la presunción de inocencia impide a que los órganos de la persecución penal realicen actos que presuman la culpabilidad del imputado
- d) La presunción de inocencia como parte del debido proceso es extensible a todo proceso -judicial o administrativo-
- III.5. El derecho a la salud y su vinculación con el derecho a la vida en condiciones dignas
- III.6. La inexcusable reserva de la historia clínica como documento privado. En el caso de personas discapacitadas su nexo con el derecho a la intimidad y dignidad personal
- 1-
- 2-
- III.7. Daño Antijurídico
- III.8. Análisis del caso concreto
- NO
- La aplicación de las sanciones por faltas graves establecidas en esta capítulo están a cargo del Jefe de Recursos Humanos e indistintamente del Gerente Administrativo o Gerencia General, a informe del Jefe de Recursos Humanos donde se registre la falta y en su defecto serán aplicadas por el Jefe del Departamento correspondiente. Autoridades que luego de evaluar el grado de la falta cometida procederán a aplicar la sanción que el caso amerite
- Toda sanción que no sea leve, cualquiera fuere el grado que dio lugar a su emisión deberá ser puesta en conocimiento de la Dirección Departamental del Trabajo y Microempresa
- En ningún caso la sanción, multa, llamada de atención se deberá exceder de 5 días o 20% del sueldo
- Son faltas sujetas a suspensión del trabajador sin goce de haberes, las faltas muy graves, que dan lugar a suspensión sin goce de haberes por el lapso de 5 días hábiles
- incumplimiento de funciones
- hasta la conclusión total del proceso sumario
- 1º CONFIRMAR
- 3º Disponer