SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0072/2018-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0072/2018-S1

Fecha: 19-Mar-2018

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Se inició contra su persona un proceso disciplinario a raíz de una denuncia por faltas inmersas en el art. 187.9 y 14 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), sustentado en la presunta emisión fuera de plazo de una resolución; añadió, que en el proceso disciplinario consta una fotografía donde extrañamente en la parte final del citado fallo se señala que el proveído salió el 5 de septiembre de 2016, empero, no cuenta con la firma de la Secretaria autora de la nota y, posteriormente cursa la misma nota pero con la firma de la citada funcionaria, generando duda y sospecha respecto a la fabricación de una supuesta falta. En la Resolución 045/2016 de 26 de octubre, de primera instancia, no se menciona, describe o valora las pruebas de descargo, sus fundamentos y la jurisprudencia señalada en su defensa, como tampoco la compulsa con las pruebas presentadas en la denuncia, incurriendo en falta de motivación y fundamentación; sostuvo también que, correspondía tomar en cuenta, que en el proceso administrativo la sanción supone la privación de un derecho o la afectación de un interés como resultado de la comprobación del ilícito atribuido, aspecto que se inobservó en el fallo lesionando el debido proceso según estableció la SC 0618/2003 de 8 de mayo. Falencias que fueron argumentadas en apelación solicitando al Tribunal de alzada garantizar un proceso justo, equitativo, motivado y fundamentado; sin embargo, la Resolución SD-AP 126/2017 de 18 de abril, omitió considerar tal petitorio bajo el fundamento de que faltó claridad en la descripción de los aspectos de su defensa que no fueron referidos en la sentencia disciplinaria de primera instancia; fundamento que no resulta evidente, en razón a que en la apelación se mencionó la falta de valoración del informe circunstanciado de descargo donde constan los argumentos de su defensa, habiendo acusado en la oportunidad que la Resolución de primera instancia carecía de estructura lógica por no delimitar el “supuesto hecho” (sic), más aún, si en apelación se alegó la existencia del registro de la fecha en que la Resolución observada salió de despacho dentro de plazo, extremo corroborado por su persona, por la Secretaria y la Auxiliar en observancia del art. 94.I.3 de la LOJ, sosteniendo asimismo, la existencia del libro de registro diario, el cual da fe que la Resolución cuestionada salió de despacho la misma fecha que indica dicho fallo, no siendo evidente la falta de claridad señalada por las autoridades demandadas.