SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0072/2018-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0072/2018-S1

Fecha: 19-Mar-2018

PORQUE NO TIENE VALOR EL ANTE MI DE LA SECRETARIA DEL JUZGADO Y EL REGISTRO DE FECHA 30 DE AGOSTO DEL 2016

Respecto al segundo punto concerniente a la omisión de pronunciamiento en relación a la responsabilidad de los Secretarios de los juzgados de dar fe a los proveídos y resoluciones emanadas por los juzgadores, debe tenerse en cuenta que dicho extremo tal como lo refirió el accionante en la presente acción de amparo constitucional no fue referido a tiempo de plantear su recurso de apelación, pues de dicho recurso se tiene que el accionante a más de no plantear directamente los fundamentos de su apelación, se remitió a la argumentación realizada a tiempo de contestar la denuncia, pretendiendo que las autoridades demandadas asuman su mismo entendimiento sin siquiera expresarlo, lo que demuestra que en realidad nunca hubo un planteamiento directo y claro, por lo que; las citadas autoridades tampoco podían inferir el entendimiento que ahora el accionante pretende incluir a efectos de sostener que las autoridades demandadas omitieron referirse a su planteamiento, cuando el mismo nunca fue realizado. Así, el accionante a través de esta acción tutelar describió cómo debió haberse entendido el planteamiento efectuado de su parte a tiempo de presentar su apelación sosteniendo respecto al registro del Auto objeto de la denuncia realizado en la parte final del mismo, que: “…al señalar simplemente ES EL REGISTRO OFICIAL Y QUE DA VERACIDAD ANTE LA LEY Y SUS PROCEDIMIENTOS LABORALES y leyes conexas (…). Con esto estoy pidiendo al juzgador disciplinario “…PORQUE NO TIENE VALOR EL ANTE MI DE LA SECRETARIA DEL JUZGADO Y EL REGISTRO DE FECHA 30 DE AGOSTO DEL 2016…” (sic), aspecto nunca mencionado en el recurso de apelación, mismo que tampoco puede ser inferido por las autoridades demandadas, y que por el contrario debió ser expresamente sustentado a efectos de lograr por parte del Tribunal de apelación una respuesta expresa y positiva que emerja también de un planteamiento claro y expreso.

Finalmente, en relación a la prueba de cargo presentada referente a una fotografía del Auto cuestionado en la cual no consta la firma de la Secretaria, lo que a criterio del accionante demostraría que al momento de articular la denuncia, dicho supuesto acto de negligencia no existiría, dando cuenta que tal prueba fue fabricada para perjudicarlo, aspecto sobre el cual las autoridades demandadas también omitieron su pronunciamiento, al respecto cabe mencionar que al igual que en el otro punto, dicho planteamiento no fue parte del recurso de apelación, impidiendo de este modo que las señaladas autoridades puedan referirse al respecto, toda vez que las mismas delimitan su actuación a los puntos de agravio expresamente sustentados en el recurso, en ese sentido, al no haber manifestado tal planteamiento, menos aun las autoridades demandadas podían emitir criterio alguno.

En ese entendido, de acuerdo a todo lo mencionado se evidencia que los ahora demandados lejos de emitir un fallo incongruente, carente de fundamentación y desmotivado, cumplieron a cabalidad con dar respuesta a cada uno de los planteamientos realizados por el accionante a tiempo de interponer su recurso de apelación, habiéndose incluso referido acerca de las pruebas de descargo, implicando con ello su criterio de valoración sobre las mismas, que como se dijo en la oportunidad, aunque de forma puntual pero concluyente, las autoridades demandadas sostuvieron que se aplicó sobre las mismas el principio de verdad material por el cual se evidencia a través de la declaración testifical de los funcionarios de apoyo de juzgado, que el Auto objeto de la denuncia salió del despacho luego del 5 de septiembre de 2016, siendo este el criterio empleado resultado de la valoración realizada, por lo que mal se podría hablar de una omisión de pronunciamiento de la prueba de descargo o falta de valoración de la prueba, cuando el Tribunal de alzada manifestó el entendimiento asumido, al ratificar el mismo criterio utilizado por el Juez a quo a tiempo de valorar la prueba aportada por el accionante, sobre la cual -se reitera- se aplicó el principio de verdad material al evidenciar la suficiente valoración de la prueba de cargo con la que fue contrastada, no advirtiéndose que dicha labor estuvo apartada de los marcos de razonabilidad y equidad, correspondiendo en ese sentido denegar la tutela solicitada al no evidenciarse falta de fundamentación, motivación y congruencia de la resolución emitida, así como tampoco la omisión de valoración de la prueba aludida.

En cuanto a la vulneración de los derechos a la defensa e igualdad, también denunciados en esta acción tutelar, cabe manifestar que, de acuerdo a todo lo relacionado, evidenciado y desarrollado en el proceso, se puede concluir que dicha denuncia no resulta evidente, pues el accionante a tiempo justamente de asumir su defensa empleó todos los medios y mecanismos dispuestos a su alcance para dicho efecto, habiendo en su oportunidad presentado todos los alegatos y pruebas que consideró pertinentes en igualdad de condiciones, siendo las mismas consideradas por las autoridades demandadas, que emitiendo un criterio definieron su decisión, no correspondiendo por ello conceder la tutela solicitada, al no evidenciarse su vulneración.

Finalmente sobre los principios de seguridad jurídica, legalidad y de la “interdicción de la analogía”, al margen de que los mismos no fueron debidamente sustentados, de acuerdo a la uniforme jurisprudencia referida al respecto, se tiene que las acciones tutelares no están dirigidas a proteger principios sino únicamente cuando se encuentren vinculados a la vulneración de un derecho, caso el cual no es el presente, determinándose por ello que tampoco corresponde conceder la tutela solicitada.