SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0072/2018-S1
Fecha: 19-Mar-2018
Respecto a la supuesta omisión de valoración de la prueba de documental de descargo
Sobre este punto el accionante sostiene que dichos fundamentos más bien se refieren a lo descrito en su memorial de contestación a la denuncia concerniente al Auto de 30 de agosto de 2016, y al libro de registro diario; empero, como se vio de la división del agravio realizado por las autoridades de alzada, toda la referencia a la prueba de descargo y demás valoración la respondió a través del inciso b) del primer agravio, el que sí tiene que ver con el primer punto denunciado en la presente acción tutelar referente a la falta de pronunciamiento y consiguiente valoración de la prueba de descargo, en ese sentido se tiene que las autoridades demandadas emitieron el siguiente criterio: “Respecto a la supuesta omisión de valoración de la prueba de documental de descargo, esta denuncia resulta no ser evidente, toda vez que se advierte que el juez a quo, las refiere y aplica sobre estas pruebas [se entiende que se refiere al Auto de 30 de agosto de 2016 y al libro de registro diario, por cuanto son estas las pruebas de descargo que el hoy accionante presentó] el principio de verdad material y las contrasta con las pruebas de cargo, con el resultado de esta labor asume su decisión. No siendo en consecuencia ser evidente lo expresado por el recurrente sobre este extremo. Con relación a la supuesta indebida producción de prueba, el recurrente pretende establecer que la producción de prueba fue indebida en razón a que se habrían realizado las preguntas a los testigos señalando las fotografías y que debía haberse realizado sobre el Registro del Libro Diario; sin embargo de la revisión de este actuado, el cual se encontraba dirigido a averiguar la verdad material de los hechos se pudo llegar a establecer por las declaraciones testificales el momento en el cual el Auto objeto de denuncia, salió de despacho siendo este el 5 de septiembre de 2016, cumpliéndose de esta manera la finalidad de la prueba testifical. Asimismo el juez a quo realizó una breve pero concisa aclaración sobre las tomas fotográficas señalando que :’si bien en las fotografías no se encontraba el sello de registro, y si la nota marginal de haber recibido secretaria en fecha 5 de septiembre de 2016, más adelante fue registrado como lo afirma la propia auxiliar en su declaración informativa, es decir posterior a la fecha 5 de septiembre de 2016’, en ese entendido que lo asumido por la jueza a quo no sólo se basó en la prueba fotográfica sino también en la testifical que vino a respaldar la primera. Por tal razón, no resulta ser evidente lo expresado sobre este punto por el recurrente” (sic [las negrillas son nuestras]).
De lo desglosado, claramente puede advertirse que las autoridades demandadas lejos de no pronunciar ningún criterio respecto a las pruebas de descargo presentadas, manifestaron que las mismas evidentemente fueron referidas por el Juez a quo, quien luego de contrastarlas con las pruebas de cargo existentes, aplicó sobre ellas el principio de verdad material siendo la decisión asumida por dicha autoridad el resultado de esta labor, es decir, que a criterio de las autoridades demandadas toda la prueba de descargo presentada por el ahora accionante en el proceso disciplinario -entre ellas obviamente las referidas al Auto de 30 de agosto de 2016 y el libro de registro diario- en efecto sí fueron tomadas en cuenta por el Juez inferior, empero, dicha autoridad aplicó sobre ellas el principio de verdad material evidenciado a través de otras pruebas como las declaraciones testificales de los funcionarios de apoyo del juzgado, que manifestaron que el Auto objeto de la denuncia salió del despacho del hoy accionante a más del 5 de septiembre de 2016, evidenciándose con ello el incumplimiento de los plazos procesales y por lo cual se determinó la sanción de suspensión del accionante.
En este sentido se concluye que respecto al primer punto referido a la falta de pronunciamiento de la prueba de descargo, la denuncia manifestada por el accionante no resulta cierta, habiéndose advertido de la respuesta otorgada por las autoridades demandadas que aunque de una forma elemental pero puntual y suficiente se refirieron a la aplicación del principio de verdad material sobre toda la prueba de descargo presentada en su momento por el hoy accionante, habiéndose demostrado de las declaraciones de los funcionarios de apoyo del juzgado que evidentemente el Auto cuestionado, no fue despachado dentro de plazo.
Ahora bien, es importante hacer notar en ese punto que el accionante también reclamó respecto a la falta de valoración de la prueba aportada; sin embargo, como se vino sosteniendo, y tal como se evidencia de la respuesta otorgada por las autoridades demandadas sobre la prueba de descargo, las mismas al confirmar el criterio del Juez a quo, y dar por bien hecha la valoración asumida por dicha autoridad, basaron su resolución en el mismo razonamiento, concluyéndose puntualmente que las autoridades demandadas sí asumieron una posición respecto a las pruebas presentadas corroborando el entendimiento asumido por el Juez a quo, implicando con ello su criterio de valoración del cual no se evidencia el apartamiento de los marcos de la razonabilidad y equidad, es en ese sentido que puede concluirse que la denuncia de falta de valoración de la prueba sustentada tampoco resulta evidente.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- IMPROBADA”
- I.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- 1)
- concedió en parte
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- Fragmento 12
- III.1. El debido proceso y la fundamentación y motivación de las resoluciones
- III.2. Análisis del caso concreto
- el cual está inserto al final de las Resoluciones
- b)
- 2)
- 3)
- a)
- Respecto a la supuesta omisión de valoración de la prueba de documental de descargo
- PORQUE NO TIENE VALOR EL ANTE MI DE LA SECRETARIA DEL JUZGADO Y EL REGISTRO DE FECHA 30 DE AGOSTO DEL 2016
- REVOCAR