SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0082/2018-S1
Fecha: 23-Mar-2018
denegó
El Juez del Tribunal de Sentencia Penal Primero de Montero del departamento de Santa Cruz, constituido en “Tribunal” de garantías, por Resolución 12 de 11 de octubre de 2017, cursante de fs. 20 vta. a 22 de obrados, denegó la tutela solicitada, disponiendo que las denuncias mencionadas en esta acción de libertad sean presentadas por el accionante ante el Juez de control jurisdiccional, en aplicación de las SSCC 0181/2005 de 3 de marzo y 0080/2010-R de 3 de mayo, en base a los siguientes fundamentos: a) Según la línea jurisprudencial establecida en las Sentencias precedentemente citadas, el Juez cautelar es quien debe conocer en etapa preparatoria las supuestas lesiones a derechos y garantías que pudieran tener origen en los órganos encargados de la persecución penal, mismos que si se producen antes de la imputación formal deben ser denunciados ante el Juez cautelar de turno, si aún no existe aviso de la investigación, o ante el Juez cautelar que ejerce el control jurisdiccional si ya se cumplió esta formalidad; b) De la revisión de las copias simples que presentó el accionante, ante la desobediencia de la Jueza demandada de remitir el cuaderno de control jurisdiccional, y la ausencia de informe de dicha autoridad, se tiene que pese a que se advierte la comisión de irregularidades procesales, actos no cumplidos como la falta de la firma del Fiscal de Materia en la imputación formal, la inexistencia del acta de audiencia cautelar y las notificaciones vacías, el Tribunal de garantías se ve impedido de ingresar al fondo de la problemática denunciada, considerando las indicadas Sentencias Constitucionales, al tenerse establecido que cualquier defecto en las actuaciones del proceso penal deben ser reclamadas ante la Jueza de control jurisdiccional, quien tiene la obligación legal de corregir, subsanar o renovar dichos actuados, independientemente de que estos actos no se hayan realizado en su actual gestión, teniendo los jueces el deber de cumplir con el art. 74.2 y 3 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ); y, c) El Juez de Instrucción Penal que conoce la causa debe conocer y resolver las presuntas arbitrariedades u omisiones procesales denunciadas y en caso de negativa corresponde al accionante acudir al Consejo de la Magistratura a efectos de la fiscalización del proceso penal.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- extrañamente hace conocer al abogado y al imputado que tenemos la obligación de hacer seguimiento al presente proceso y debemos estarnos a los datos del proceso
- I.1.2. Derechos y principio supuestamente vulnerados
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- denegó
- II.1.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- 1)
- III.1. La acción de libertad y los alcances de protección respecto al procesamiento ilegal o indebido
- las lesiones al debido proceso están llamadas a ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, lo que implica que quien ha sido objeto de esa lesión, debe pedir la reparación a los jueces y tribunales ordinarios, asumiendo activamente su rol dentro del proceso, a través de los medios y recursos que prevé la ley
- a)
- i)
- Fragmento 15
- resolución
- Fragmento 17
- Fragmento 18
- De la remisión de antecedentes al Tribunal Constitucional Plurinacional
- CONFIRMAR