SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0082/2018-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0082/2018-S1

Fecha: 23-Mar-2018

extrañamente hace conocer al abogado y al imputado que tenemos la obligación de hacer seguimiento al presente proceso y debemos estarnos a los datos del proceso

Por memorial de 17 de mayo de 2016 presentado ante el “...Juzgado de Instrucción de Warnes...” (sic), se apersonó y solicitó copias legalizadas y se conmine al Fiscal de Materia para que presente requerimiento conclusivo conforme a los arts. 54 inc. 1), 133 y 134 del CPP, mereciendo el decreto de 18 de igual mes y año, ordenándose únicamente las copias requeridas, y en relación al requerimiento conclusivo “‘extrañamente hace conocer al abogado y al imputado que tenemos la obligación de hacer seguimiento al presente proceso y debemos estarnos a los datos del proceso’” (sic), sin que la autoridad judicial se hubiese tomado la molestia de revisar si está en orden el cuaderno procesal a su cargo. De igual forma, no revisó si se cumplió con la normativa legal a momento de disponerse su detención preventiva y la sigue manteniendo sin considerar que los arts. 167 y 169 del referido Código, respecto a los defectos absolutos facultan a la Jueza a anular obrados aún de oficio al evidenciar la existencia de defectos absolutos no susceptibles de convalidación, y así reparar los derechos violentados y el incumplimiento de la normativa procesal.

Cursa un informe presentado por el Secretario del “...Juzgado de Instrucción Penal de Warnes...” (sic), señalando que se venció la etapa preparatoria, sin que el Fiscal de Materia hubiera dado cumplimiento al art. 323 del CPP, hecho que generó la conminatoria al Fiscal Departamental el 29 de junio de 2017, “...un año después sin que en lo posterior se hubiera dispuesto ninguna resolución ni de oficio de la suscrita Juez de Instrucción de Warnes Dra. Mary Ruth Guerra Martínez, siendo que el Art. 133 párrafo Tercero faculta al Juez o tribunal del proceso, de oficio o a petición de parte, declarar extinguida la acción penal. Incumpliendo los preceptos legales que establecen la presunción de inocencia, el debido proceso, la tutela judicial efectiva, el cumplimiento de las normas procesales, conllevando defectos absolutos y por ende una detención indebida que contraviene nuestro ordenamiento jurídico que por ningún motivo puede ser objeto de convalidación o subsanación” (sic).