SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0082/2018-S1
Fecha: 23-Mar-2018
i)
Mediante la presente acción tutelar el accionante denuncia que: i) La imputación formal presentada en su contra no lleva firma del Fiscal de Materia ni sello de recepción del Juzgado, contraviniendo los arts. 226 y 302 del CPP; ii) No cursa acta de audiencia de consideración de aplicación de medidas cautelares donde se le impuso la detención preventiva y de la cual emergió el mandamiento de detención, aspecto que le impide apelar la misma o presentar solicitud de cesación a dicha detención; iii) Existen dos hojas en blanco firmadas por el Fiscal de Materia, su persona y un abogado, sin que se tenga explicación de las mismas que aparentemente serían de notificaciones; iv) Solicitó se conmine al Ministerio Público para que presente requerimiento conclusivo, a lo que la autoridad demandada le indicó que se esté a los datos del proceso sin revisar el cuaderno de control jurisdiccional; v) La Jueza demandada debió revisar de oficio si se cumplió con la normativa legal al disponerse su detención preventiva y anular obrados al evidenciarse defectos absolutos no susceptibles de convalidación; y, vi) Pese a la conminatoria efectuada al Fiscal Departamental como emergencia del informe del Secretario del Juzgado de Instrucción Penal Primero de Warnes del departamento de Santa Cruz, esta no fue cumplida conforme al art. 323 del CPP, por lo que la Jueza demandada debió extinguir la acción penal. Actuaciones que habrían motivado la vulneración de los derechos que hoy pide su tutela, al encontrarse indebidamente detenido cerca de dos años con la limitación de poder modificar su situación jurídica a partir de la formulación de apelación, solicitar la cesación de la detención preventiva, alguna salida alternativa o la extinción de la acción penal.
De la revisión de antecedentes se tiene que el Fiscal de Materia Melquiades Cortez Cruz, Fiscal de Materia, el 1 de diciembre de 2015, por memorial dirigido al “Juez de Instrucción Mixto de Warnes” del departamento de Santa Cruz, dio aviso del inicio de investigación dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a denuncia de Fabiola Diez Rojas contra el ahora accionante, por la presunta comisión del delito de abuso sexual, así como también presentó imputación formal contra el nombrado y solicitó se le aplique la medida cautelar de detención preventiva (Conclusión II.1); cursando copia de mandamiento de detención preventiva del ahora accionante, emitido por el mencionado Juez, en cumplimiento a la Resolución de 1 de diciembre de 2015 (Conclusión II.2.). Se tienen dos hojas en blanco que llevan el título de notificaciones, existiendo firmas del citado Fiscal de Materia, del ahora accionante y de un abogado (Conclusión II.3). En forma posterior, el defensor público del ahora accionante por memorial presentado el 17 de mayo de 2016 solicitó fotocopias simples y legalizadas, así como se ejerza control jurisdiccional y en caso de estar vencida la etapa preparatoria se conmine al Fiscal Departamental conforme al art. 133 del CPP; además, si existe requerimiento conclusivo de acusación presentado por el Fiscal de Materia se ordene la remisión al Tribunal de Sentencia de turno; por lo que la Jueza ahora demandada mediante proveído de 18 de igual mes y año, dio curso a las fotocopias requeridas, y respecto a sus otras solicitudes señaló: “...Se le hace conocer al abogado y al imputado que tiene la obligación de hacer seguimiento al presente proceso y debe estarse a los datos existentes en el cuaderno procesal” (sic [Conclusión II.4]). Así también, mediante memorial presentado el 20 de ese mes y año ante el Juez de Instrucción Penal Primero de Warnes del citado departamento, el defensor público del hoy accionante solicitó se conmine al Fiscal Departamental para que a través del Fiscal de Materia se presenten actos conclusivos conforme establece el art. 323 del CPP, por lo que a través del decreto de 23 del mismo mes y año, la Jueza ahora demandada, señaló que en lo principal, se esté al proveído de 18 de ese mes y año (Conclusión II.5). Finalmente, el 6 de junio de 2017, el Secretario del Juzgado de Instrucción Penal Primero de Warnes, informó que en el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el ahora accionante la etapa preparatoria se encuentra vencida, mereciendo el proveído de 7 del mismo mes y año, por el que se conminó al Fiscal Departamental para que en el término de cinco días “...realice su requerimiento conclusivo...” (sic); remitiéndose oficio de conminatoria para tal efecto (Conclusión II.6).
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- extrañamente hace conocer al abogado y al imputado que tenemos la obligación de hacer seguimiento al presente proceso y debemos estarnos a los datos del proceso
- I.1.2. Derechos y principio supuestamente vulnerados
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- denegó
- II.1.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- 1)
- III.1. La acción de libertad y los alcances de protección respecto al procesamiento ilegal o indebido
- las lesiones al debido proceso están llamadas a ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, lo que implica que quien ha sido objeto de esa lesión, debe pedir la reparación a los jueces y tribunales ordinarios, asumiendo activamente su rol dentro del proceso, a través de los medios y recursos que prevé la ley
- a)
- i)
- Fragmento 15
- resolución
- Fragmento 17
- Fragmento 18
- De la remisión de antecedentes al Tribunal Constitucional Plurinacional
- CONFIRMAR