SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0104/2018-S4
Fecha: 10-Abr-2018
1)
Katty Loretta Viricochea Rios, Roxana Bernadett Espejo Flores y Omar Dante Rocabado Imaña; Jueces Técnicos del Tribunal de Sentencia Penal Segundo de El Alto del departamento de La Paz, presentaron informe el 1 de febrero de 2018 cursante de fs. 765 a 769 vta., señalando lo siguiente: 1) Luego de una rememoración de las fechas en que se suspendieron las audiencias señaladas, el 22 de agosto de 2017, se procedió nuevamente a suspender el acto en mérito al estado de salud de la coacusada Isabel Tarqui Espejo de Chura, conforme al certificado médico forense; 2) El art. 335 inc. 2 del CPP, respecto a las suspensiones señala, que la audiencia se suspenderá únicamente cuando el juez u otro sujeto procesal tengan un impedimento físico debidamente comprobado, como sucedió en el presente caso, y en ese mérito, precautelando la salud de la acusada, se dispuso la suspensión; 3) Ante la referida determinación, la acusadora particular no pidió reposición, menos hizo reserva de apelación alguna, en consecuencia, no se cumplió con el principio el subsidiariedad; 4) La accionante no puede pretender que la jurisdicción constitucional se accione de manera directa y se ingrese a analizar cuestiones de exclusiva competencia de jueces y tribunales ordinarios, quienes deben ejercer el control del proceso y precautelar los derechos y garantías de las partes y sólo ante el agotamiento de los medios de defensa ordinarios, podía acudir ante la jurisdicción constitucional; 5) En la audiencia de 5 de septiembre de 2017, se dictó la Resolución 121/2017 declarando rebelde a la coacusada Isabel Tarqui Espejo de Chura, se prosiguió con el acto y se hizo constar a las partes que también existen otros procesos que están en la misma situación de juicio oral y el señalamiento de audiencia responde al rol de audiencias ya programado; 6) Luego de lo precedente, la ahora accionante no solicitó reposición conforme al art. 401 del CPP, menos hizo reserva de apelación restringida; 7) Sobre la continuidad de las audiencias, el “AS 785/2015-RRC-L” moduló las suspensiones de audiencias y su continuidad señalando que no puede hacerse una interpretación literal de la norma para el señalamiento de audiencia, porque en algunos casos las circunstancias no son atribuibles a las partes ni a las autoridades jurisdiccionales; 8) En el presente caso, las interrupciones del juicio oral se encuentran debidamente justificadas y la mayoría de éstas fueron a causa de los medios defensivos y recursos interpuestos por los acusados en un ejercicio amplio de su derecho a la defensa, por lo que, no se puede pretender una nulidad de actos, así que debe aplicarse el entendimiento del Auto Supremo (AS) 93/2011 de 24 de marzo, ante la imposibilidad fáctica de continuar con el juicio oral en espacios cortos de tiempo; y, 9) Por otro lado, se encuentran realizando las declaraciones testificales y en caso de que la futura sentencia cause agravio al interés de la accionante, ésta tiene todo el derecho de plantear el recurso de apelación restringida conforme previene el art. 407 del referido Código.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- Fragmento 4
- Fragmento 5
- 1)
- IMPROCEDENTE
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Jurisprudencia sobre el debido proceso
- este derecho fundamental no se satisface solamente con el cumplimiento mecánico de las reglas formales, sino que tiene una naturaleza protectora de fondo, es decir, que si bien es importante el tratar de que se logre el objetivo de llevar adelante un proceso sea este administrativo o judicial- sin errores formales, es aún más importante, si cabe el término, el velar por un orden justo, o mejor dicho en otras palabras, velar por la justicia material.
- III.2. Sobre los derechos al debido proceso y acceso a una justicia pronta y oportuna
- “IMPROCEDENCIA”
- desde la presentación de la acción
- REVOCAR
- 1° CONCEDER
- 2°