SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0104/2018-S4
Fecha: 10-Abr-2018
“IMPROCEDENCIA”
En principio, es pertinente aclarar que la decisión de la Jueza de garantías al declarar la “IMPROCEDENCIA” bajo la concepción de que concurría la subsidiariedad en el presente caso, resulta errónea, por cuanto dicho principio se aplica únicamente cuando existe un medio de defensa o recurso legal ordinario con la capacidad suficiente para salvaguardar los mismos derechos cuya protección se exige en el ámbito constitucional, que no fue utilizado.
En el caso de autos, la Jueza de garantías indicó que la acusación particular –ahora accionante– si bien planteó complementación y enmienda, no realizó reserva de apelación restringida conforme al art. 407 del CPP; y que respecto a la corrección procesal solicitada en forma posterior, tampoco interpuso recurso de reposición de acuerdo al art. 401 del mismo procedimiento.
En este entendido, de acuerdo con el art. 403 de la citada norma, el recurso de apelación restringida procede contra sentencias dictadas en juicio, por inobservancia o errónea aplicación de la ley; mientras que el acto que ahora se denuncia es una cuestión procesal de suspensión de audiencia, no relacionada al fondo del proceso que se decidirá en sentencia, por lo que, resulta incorrecto establecer una subsidiariedad en relación a este medio de defensa. Asimismo, respecto de la corrección procesal solicitada, el interponer el recurso de reposición, luego de que su solicitud fue desestimada tanto en la audiencia de juicio (explicación, complementación y enmienda), como en la providencia de 28 de agosto de 2017 (respuesta a la solicitud de corrección procesal, conforme dispone el art. 168 del CPP), hacía previsible que su solicitud no fuera atendida, constituyéndose en un simple formalismo que tampoco implica un recurso legal que modifique el acto reclamado como vulnerador de derechos. En este sentido, en el caso concreto no era aplicable la subsidiariedad, por lo que, se debía y debe ingresar al análisis de la problemática propuesta para resolver lo que corresponda.
Ahora bien, ya en la compulsa de la acción, se tiene que la problemática central de la presente acción tutelar es la denuncia efectuada por la accionante respecto a que las autoridades demandadas hubiesen vulnerado su derecho al debido proceso y el acceso a la tramitación de una justicia pronta y oportuna y sin dilaciones para las víctimas, de los que hoy pide su tutela, por cuanto, en audiencia de juicio oral de 22 de agosto de 2017, con la presencia de todas las partes procesales, determinaron suspender injustificadamente la audiencia por un presunto problema grave de salud de una de las coacusadas, extremo que no fue debidamente acreditado por prueba pertinente, además de instar a la acusación particular, en el caso que dicha coacusada no cuente con los recursos necesarios se coadyuve con la presencia de personal médico para la atención de ésta, con la finalidad de que la audiencia no vuelva a suspenderse.
De acuerdo con los antecedentes adjuntos, si bien en la audiencia de 22 de agosto de igual año, referida en la Conclusión II.4 del presente fallo constitucional, se encontraba presente la coacusada Isabel Tarqui Espejo de Chura, de quien desde la audiencia de 21 de julio de 2017, se informó que tuvo una intervención quirúrgica de emergencia por lo que, en las posteriores audiencias señaladas, tampoco se presentó debido a su delicado estado de salud, conforme refiere su abogada, y luego de la intervención de las partes procesales, el Tribunal de juicio deliberó y decidió suspender el acto para que la coacusada pueda asistir acompañada de un profesional médico, como se recomendó en el certificado médico forense, dicha decisión fue objetada por la acusación particular pidiendo una corrección procesal, aspecto que no puede ser entendido solamente bajo el derecho de la víctima a un debido proceso pronto y sin dilaciones, sino también desde la óptica del derecho de la coacusada, en mérito al ámbito constitucional del debido proceso, según lo desarrollado en el Fundamento Jurídico II.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, pero además teniendo en cuenta el derecho a la salud e incluso a la vida.
En tal sentido, se entiende que el Tribunal de Sentencia Penal Segundo de El Alto del mencionado departamento, realizó una ponderación de los derechos concurrentes y decidió por precautelar el derecho de la coacusada, que se encontraba en mayor riesgo de vulneración ante los hechos y documentos que informaban su condición física; además, de que en mérito al principio de inmediación, se concibe que dicho Tribunal pudo presenciar directamente el estado de salud de dicha coacusada; y si bien, dentro del presente caso, existieron varias suspensiones de audiencia, la última que ahora reclama la parte accionante –22 de agosto de 2017– y de la cual pide que en concesión de tutela sea revocada, la suspensión dispuesta resultó necesaria justamente en virtud a la nueva visión sobre el debido proceso y la protección de los derechos de las partes, en este caso, principalmente de Isabel Tarqui Espejo de Chura, por lo que, no se encuentra una vulneración del derecho al debido proceso en el acceso a una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones de la víctima.
Como resulta evidente, la suspensión de la audiencia se encontraba justificada por precautelar el derecho a la salud de la coacusada, con lo que no se encontró ninguna vulneración de derechos; no obstante, la disposición de que la acusación particular coadyuve con aquella asistencia médica, llega a resultar arbitraria, por cuanto en la audiencia señalada, (Conclusión II.6), si bien se menciona el art. 15 de la CPE, no existe ninguna otra cita de norma orgánica, procedimental o fundamental que argumente o justifique esta disposición de imponer a la acusación particular una carga como la que se propone; por lo que esta decisión resulta arbitraria; puesto que la fundamentación y motivación de las decisiones de los Jueces y Tribunales, es un elemento esencial de sus resoluciones que se encuentra ineludiblemente ligado al debido proceso, como lo señaló la jurisprudencia constitucional ya establecida en la SC 0600/2007-R de 12 de julio, reiterando razonamientos ya emitidos, en los que expresamente se indicó: “…las resoluciones que emiten las autoridades judiciales y administrativas deben exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustentan la parte dispositiva de esas resoluciones. Este deber de fundamentación, se vincula tanto con la garantía del debido proceso como con el derecho a la seguridad jurídica. Así la SC 0752/2002-R de 25 de junio, recogiendo el entendimiento contenido en la SC 1369/2001-R de 19 de diciembre, señaló que toda resolución ‘(…) debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma. Que, consecuentemente cuando un Juez omite la motivación de una Resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho que vulnera de manera flagrante el citado derecho [debido proceso] que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido; o lo que es lo mismo cuál es la ratio decidendi que llevó al Juez a tomar la decisión’”.
Es así, que si bien, no es un derecho expresamente reclamado por la parte accionante, sí es parte del acto mismo que denuncia y su tutela surge del análisis objetivo del acta de audiencia y la demanda de omisiones indebidas que dan lugar a la tutela. Por estos motivos, debe concederse la misma únicamente respecto de este punto, debiendo dejarse sin efecto los resultados de dicha decisión.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- Fragmento 4
- Fragmento 5
- 1)
- IMPROCEDENTE
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Jurisprudencia sobre el debido proceso
- este derecho fundamental no se satisface solamente con el cumplimiento mecánico de las reglas formales, sino que tiene una naturaleza protectora de fondo, es decir, que si bien es importante el tratar de que se logre el objetivo de llevar adelante un proceso sea este administrativo o judicial- sin errores formales, es aún más importante, si cabe el término, el velar por un orden justo, o mejor dicho en otras palabras, velar por la justicia material.
- III.2. Sobre los derechos al debido proceso y acceso a una justicia pronta y oportuna
- “IMPROCEDENCIA”
- desde la presentación de la acción
- REVOCAR
- 1° CONCEDER
- 2°