SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0104/2018-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0104/2018-S4

Fecha: 10-Abr-2018

III.2.  Sobre los derechos al debido proceso y acceso a una justicia pronta y oportuna

El art. 115.II de la CPE, prevé: “El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones”.  En ese orden, respecto del derecho al acceso a la justicia, resulta claro que a través del mismo, el querellante o víctima ejerce su derecho de accionar en materia penal para lograr el castigo del supuesto autor del delito, siendo indiscutible que cuando esa facultad es impedida por algún acto o resolución de la autoridad correspondiente, se incurre en un acto ilegal que transgrede el derecho mencionado.

Por su parte, la Declaración sobre los principios fundamentales de justicia para las víctimas de delitos y del abuso de poder, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas, en su Resolución 40/34 de 29 de noviembre de 1985, que en su art. 1, entiende por “víctimas” a: “…las personas que, individual o colectivamente, hayan sufrido daños, inclusive lesiones físicas o mentales, sufrimiento emocional, pérdida financiera o menoscabo sustancial de los derechos fundamentales, como consecuencia de acciones o omisiones que violen la legislación penal vigente en los Estados Miembros, incluida la que proscribe el abuso del poder”; establece en su art. 4, la necesidad que las víctimas sean tratadas con compasión y respeto por su dignidad; teniendo derecho al acceso a los mecanismos de la justicia y a una pronta reparación del daño que hayan sufrido, según lo previsto en la legislación nacional.

En este sentido, respecto al debido proceso, la SC 0702/2011-R de 16 de mayo, precisó: “En el ámbito normativo, el debido proceso se manifiesta en una triple dimensión, pues por una parte, se encuentra reconocido como un derecho humano por instrumentos internacionales en la materia como el Pacto de San José de Costa Rica (art. 8) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (art. 14), que conforme al art. 410.II de la CPE, forman parte del bloque de constitucionalidad, y también se establece como un derecho en el art. 115 parágrafo II; al mismo tiempo, a nivel constitucional, se le reconoce como derecho fundamental y como garantía jurisdiccional…

En consonancia con los tratados internacionales citados, a través de la jurisprudencia constitucional se ha establecido que los elementos que componen al debido proceso son el derecho a un proceso público; derecho al juez natural; derecho a la igualdad procesal de las partes; derecho a no declarar contra sí mismo; garantía de presunción de inocencia; derecho a la comunicación previa de la acusación; derecho a la defensa material y técnica; concesión al inculpado del tiempo y los medios para su defensa; derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas; derecho a la congruencia entre acusación y condena; el principio del non bis in idem; derecho a la valoración razonable de la prueba; derecho a la motivación y congruencia de las decisiones (…); sin embargo, esta lista en el marco del principio de progresividad no es limitativa, sino más bien enunciativa, pues a ella se agregan otros elementos que hacen al debido proceso como garantía general y que derivan del desarrollo doctrinal y jurisprudencial de éste como medio para asegurar la realización del valor justicia, en ese sentido la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en la Opinión Consultiva    OC-16/99 de 1 de octubre de 1999, ha manifestado: ‘En opinión de esta Corte, para que exista ‘debido proceso legal’ es preciso que un justiciable pueda hacer valer sus derechos y defender sus intereses en forma efectiva y en condiciones de igualdad procesal con otros justiciables. Al efecto, es útil recordar que el proceso es un medio para asegurar, en la mayor medida posible, la solución justa de una controversia…”.

Por otra parte, el art. 3.7 de la Ley del Órgano Judicial  –Ley 025 de 24 de junio de 2010–, establece que la celeridad comprende el ejercicio oportuno y sin dilaciones en la administración de justicia; es decir, busca efectivizar los derechos y las garantías reconocidos por el texto constitucional. Al respecto, la SCP 1079/2012 de 5 de septiembre, señaló: “…este principio lleva implícita la obligación de llevar adelante los actos procesales de la manera más sencilla posible a efectos de evitar dilaciones innecesarias; es decir, la administración de justicia debe ser rápida y oportuna en la tramitación de las causas puestas en su conocimiento, una actuación contraria, conlleva no sólo a la vulneración de derechos y garantías, sino también al fomento del crecimiento de uno de los mayores problemas de la administración de justicia cual es la retardación”.