SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0149/2018-S1
Fecha: 25-Abr-2018
1)
Señala que cumplió con los requisitos exigidos para la activación de esta acción de libertad cuando se denuncia procesamiento indebido, por lo que expone la manera en la que se quebrantó su derecho fundamental bajo la regla de la libertad y la detención como excepción, que fue aplicada por las autoridades demandadas de forma inversa, por las siguientes razones: 1) La motivación no es la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que se exige una estructura de forma y fondo de manera concisa y clara, debiendo la decisión gozar de una razonabilidad debidamente fundamentada, más aún cuando se refiere a medidas cautelares de carácter personal, por cuanto se trata del derecho a la libertad, y así evitar el procesamiento indebido al cual se encuentra sometida, porque el razonamiento de los Vocales demandados es extremo y abusivo, conteniendo una motivación especulativa y generadora de obstáculos para su libertad; 2) Las autoridades judiciales demandadas, al señalar que no se desvirtuó el art. 234.8 del CPP, no fundamentaron correctamente, puesto que no existe en el cuaderno de investigación y menos como prueba del Ministerio Público “...que mi persona teniendo ya una denuncia formalizada ante el Ministerio Público, haya vuelto a incurrir en otro acto delictivo o que mi conducta sea reiterativa una tras otro...” (sic), toda vez que las dos denuncias en su contra derivan de un mismo hecho, a razón de que un ciudadano salió a los medios de prensa, lo que tuvo un efecto multiplicador en cuanto a la devolución del valor de sus pasajes, calificando su conducta de estafa; consiguientemente, las autoridades judiciales -hoy demandadas- no motivaron adecuadamente cuál es la verdad material de uno y otro proceso investigativo, como de qué tiempo trata cada uno -si uno es después del otro-, cuando para este riesgo procesal se debe considerar la autoría delictiva reiterada o anterior, “...en ese caso de ser así mi perdona tendría que estar procesada por un hecho de estafa y existiendo el mismo vuelva a incurrir en estafa a eso se llama ‘reiteración’” (sic). Así, al pedirle que desvirtúe que no existen muchas denuncias en su contra, le exigen algo irreal, cuando no se percataron que conforme se tiene del cuaderno de investigación, la imputación formal en el caso 1838 con IANUS 201703912 -de la cual emerge esta acción de libertad- tiene quince víctimas que se encuentran bajo el control jurisdiccional de la Jueza de Instrucción Penal Cuarta del departamento de La Paz, por lo que en ese proceso tiene derecho a la defensa y a la presunción de inocencia, habiendo suscrito una transacción -entiéndase con las víctimas- devolviéndoles el dinero, razón por la cual desistieron del proceso penal, y que de acuerdo a la jurisprudencia constitucional ya no existiría la estafa; empero, “...en este proceso existe acusación a la que las víctimas seguramente no asistirán porque presentaron desistimiento y el Ministerio Público podía optar por una Suspensión Condicional del Proceso” (sic). Existe otro proceso penal a querella de Claudia Jimena Chávez con IANUS 201614163, caso 7627, que se encuentra con acusación en el “Tribunal de Sentencia Penal Segundo”, existiendo dos procesos, uno con imputación y otro con acusación, por lo que, el solicitarle que tenga que demostrar que no existen otras denuncias, es un criterio alejado de la realidad que los demandados han convertido en un riesgo procesal; 3) Se menciona que es un peligro para las víctimas, cuando firmó acuerdos transaccionales y se devolvió el dinero; es decir, se reparó el daño, motivo por el cual las mismas desistieron a su favor. Cuando los Vocales demandados le exigen que presente garantías con las víctimas no cumplen con su rol de Tribunal de apelación, ya que al incorporar este criterio o sugerencia se ponen en un plano de abogados defensores, imponiéndole un riesgo que no está previsto en la ley, siendo abusiva y oficiosa tal determinación, ya que por autonomía de la voluntad, las víctimas aceptaron la reparación del daño y formularon desistimientos, estando demás el pedir garantías al no existir estafa; 4) Al indicar que no desvirtuó el art. 235.1 del CPP, aunque exista una acusación fiscal, no se tomó en cuenta que un proceso penal comprende las fases preliminar, preparatoria y de juicio, ya que si existe acusación fiscal se supone que el Ministerio Público ofreció la prueba literal, material como testifical, y el cuaderno de investigación tiene carácter de utilidad y no de prueba, “...por lo tanto en que puedo influir si todo está ya preparado para un juicio” (sic); no se puede desmerecer una acusación fiscal que pone fin a la investigación, cuando por el contrario, las autoridades demandadas deberían, por el principio de favorabilidad, utilizar los principios de ponderación y prelación, asumiendo que se defienda en libertad, por lo que no fundamentaron adecuadamente conforme el art. 7 del citado Código, cuando además una de las finalidades de las medidas cautelares es la averiguación de la verdad que se despliega en la etapa preparatoria -en la que ya no se encuentra el proceso penal ante la existencia de la acusación-, teniendo mucho que ver con la modificación, destrucción, etc. de las evidencias; tampoco fundamentaron adecuadamente respecto al art. 221 del citado Código y cuando piden un nuevo elemento de convicción conforme el art. 239.1 del referido cuerpo normativo, implícitamente le piden una sentencia de inocencia “...ya con desfile de pruebas en juicio en las que no pueda modificar y destruir, aspecto que es irracional e ilógico...” (sic); y, 5) Se sostiene la concurrencia del art. 235.2 del CPP, porque tendría la carga de desmerecer este riesgo procesal; sin embargo, es incomprensible cómo podría influir en testigos y otros, si se encuentra detenida, pues, este aspecto es una sentencia anticipada al no poder demostrar que no realizará esos actos, debiendo estar detenida cuando existen otros mecanismos como la detención domiciliaria, además de que -como se tiene dicho- existen acusaciones, desistimiento luego de suscribir las transacciones con las víctimas, que no se homologó porque hubo un control jurisdiccional que obligó al Ministerio Público a presentar acusación en lugar de una salida alternativa.
La accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad y al debido proceso en su vertiente de fundamentación y motivación, así como los principios de “razonabilidad”, “coherencia” y objetividad, al encontrarse indebidamente detenida en razón a que las autoridades demandadas declararon la procedencia en parte del recurso de apelación interpuesto y confirmaron la Resolución 331/2017 de 18 de julio, que rechazó su solicitud de cesación de la detención preventiva, bajo los indebidos, infundados y arbitrarios argumentos: 1) Que no se desvirtuó el art. 234.8 del CPP, en cuanto a la actividad delictiva reiterada, ya que no son suficientes la reparación del daño y las solicitudes de conciliación, además que no se desvirtuó la existencia de muchas denuncias en su contra; sin considerar, que no incurrió en otro acto delictivo o que tenga una conducta reiterada, alejándose de la verdad material de los procesos investigativos abiertos, a más de no fundamentar las razones por las que estos actos -transacciones y conciliaciones- y la reparación del daño no tienen valor jurídico en la cesación de la detención preventiva impetrada, actuando subjetivamente; 2) Respecto al art. 234.10 del mismo Código, mantuvieron persistente el mismo, porque sería un peligro para las víctimas con quienes no firmó garantías, cuando suscribió acuerdos transaccionales y devolvió el dinero reparando el daño, razón por la cual las mismas desistieron a su favor, incorporando los Vocales demandados de forma abusiva y oficiosa este criterio, imponiéndole un riesgo que no está previsto en la ley; 3) La existencia de acusación fiscal no desvirtúa el art. 235.1 del CPP; sin embargo, desconocieron que el proceso penal está compuesto por fases, por lo que si existe acusación fiscal se supone que el Ministerio Público ofreció la prueba literal, material como testifical, y el cuaderno de investigación tiene carácter de utilidad y no de prueba, no existiendo la posibilidad que pueda destruir, modificar, ocultar, suprimir y/o falsificar elementos de prueba; y, 4) Con relación al art. 235.2 del referido Código, no se habría aportado ningún elemento de convicción, ya que no se fundamentó en base a los datos del cuaderno de investigación que este riesgo hubiera desaparecido; fundamento que es incomprensible, por cuanto cómo podría ejercer influencia en los partícipes, testigos o peritos estando detenida preventivamente, constituyendo una sentencia anticipada al no poder demostrar que no realizará estos actos, cuando -como se tiene dicho- existe acusación, y desistimiento luego de suscribir las transacciones con las víctimas.
1) Respecto al art. 234.6 del CPP -punto 2.1-, si bien, en la audiencia de cesación de la detención preventiva no se hizo mención a la “…SCP 0005/2017…” (sic); sin embargo, ello no le prohíbe al Tribunal de alzada que pueda cumplir con los arts. 203 de la CPE y 15 del CPCo, además que el apelante puede presentar prueba en alzada conforme reconoció la SCP 1744/2013 de 21 de octubre, por lo que al haber sido declarado inconstitucional este precepto legal, concluyeron que no concurría este peligro procesal.
La defensa técnica de la imputada -hoy accionante- de conformidad al art. 125 del CPP solicitó complementación, manifestando que: 1) En la Resolución dictada se señaló que existe una solicitud de garantías unilaterales y que la defensa debe continuar su curso; sin embargo, este sustento es incompleto, porque si bien se dijo que se pidió mediante memorial garantías unilaterales y que se considerarían en audiencia de conciliación, la misma no se llevó a cabo por las razones antes expuestas, encontrándose la hoy accionante indebidamente procesada, porque depende de una acción del Ministerio Público y no de la defensa; y, 2) Con referencia al art. 235.1 del CPP, al indicar que el hecho que exista acusación por parte del Ministerio Público no implica que automáticamente se enerve este peligro de obstaculización y que hay varias Sentencias Constitucionales; conforme al art. 124 del CPP, señalen cuáles son esas Sentencias Constitucionales.
- acción de libertad
- a)
- 1)
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- Fragmento 13
- Fragmento 14
- Fragmento 15
- Fragmento 16
- III.2. Análisis del caso concreto
- ii)
- b)
- 2)
- 3)
- art. 234.8 del CPP
- art. 234.10 del CPP
- art. 235.1 del CPP
- art. 235.2 del CPP
- III.3. Otras consideraciones
- LA AUXILIAR II DEL TRIBUNAL CUARTO DE SENTENCIA REMITE LA NOTIFICACION ADESTIEMPO EL 07 DE DICIEMBRE DE 2017 A HORAS 14:20, CUANDO TODO LAS (LOS) OFICIALES DE TURNO YA SALIERON A NOTIFICAR NO EXISTIENDO PERSONAL PARA ASIGNAR LA PRESENTE NOTIFICACION AL CENTRO DE ORIENTACION FEMENINA DE OBRAJES (ZONA SUR DE LA CIUDAD DE LA PAZ).
- El SUSCRITO OFICIAL TOMO CONOCIMIENTO DE LA PRESENTE NOTIFICACIÓN A HORAS 16:15 P.M. NO TENIENDO EL TIEMPO SUFICIENTE PARA PRACTICAR LA MISMA, TODA VEZ QUE EXISTE BLOQUEO EN EL CENTRO DE LA CIUDAD DE LA PAZ
- CONFIRMAR