SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0149/2018-S1
Fecha: 25-Abr-2018
art. 234.10 del CPP
Con relación al art. 234.10 del CPP, alega la accionante que su persistencia responde a que sería un peligro para las víctimas con quienes no firmó garantías, fundamento que desconoce que suscribió acuerdos transaccionales y devolvió el dinero reparando el daño, razón por la cual las mismas desistieron a su favor, por lo que con tal exigencia los Vocales demandados no cumplieron con su rol de Tribunal de apelación, al incorporar de forma abusiva y oficiosa este criterio, imponiéndosele un riesgo que no está previsto en la ley, al haber las víctimas en base a su autonomía de la voluntad aceptado la reparación del daño formulando desistimientos, estando demás el pedir garantías al no existir estafa, actuando de forma ultra petita incorporando criterios que no fueron debatidos en la audiencia de cesación de la detención preventiva, además de discriminar a la sociedad con las víctimas, cuando estas forman parte de la misma; no siendo estos fundamentos adecuados, objetivos y razonables.
Al respecto, del examen de la Resolución impugnada, se advierte que con relación a este peligro de fuga, las autoridades dan por desvirtuado el elemento de peligro efectivo para la sociedad, ante la presentación del Certificado de REJAP; empero, determinaron la vigencia del peligro efectivo para las víctimas en razón de que la ahora accionante, no presentó ningún elemento de convicción, a excepción de la solicitud de garantías unilaterales, las cuales no se patentizaron, por lo que una vez se lleguen a suscribir las mismas -sean recíprocas o unilaterales-, este peligro podría desaparecer, razonamiento que fue aclarado -ante la solicitud de la parte apelante- en sentido de que no está limitada a presentar solo actas de garantías teniendo “...un sin número de pruebas que reconoce la Ley 1970” (sic), pudiendo sobre las referidas actas de garantías en caso de existir demora por la representación fiscal en el trámite de conciliación donde se las consideraría, acudir ante la Jueza que ejerce el control jurisdiccional de la investigación; a más de reiterar que el cuestionamiento a la falta de objetividad en la concurrencia de este peligro de fuga debió ser reclamado en su momento, no teniendo competencia para que revise la primera Resolución de imposición de medidas cautelares.
Fundamentos que de forma suficiente explican el razonamiento intelectivo por el que las autoridades demandadas, concluyeron que, mientras la imputada -hoy accionante- no acredite a través de elementos de convicción suficientes que no constituye un peligro para las víctimas persiste la concurrencia de este riesgo procesal, no siendo en consecuencia dichos argumentos inadecuados, faltos de objetividad ni irrazonables, por cuando exigir la demostración de que no constituye un peligro efectivo para las víctimas a través de elementos idóneos como actas de garantías u otros establecidos en la normativa procesal penal, no resulta ser una actuación oficiosa, abusiva o ultra petita como se tiene denunciado, toda vez que dicha exigencia emerge del análisis realizado por las autoridades demandadas de los elementos de convicción presentados por la parte imputada para desvirtuar este elemento como la solicitud de actas de garantías no efectivizadas, mismas que -según razonan las autoridades demandadas- no resultarían suficientes a los fines de garantizar a las víctimas una situación de seguridad personal -física y psicológica-; y mucho menos se advierte que a partir de esta fundamentación se hubiere incurrido en la imposición de un riesgo procesal no previsto por la ley, toda vez que el elemento de peligro efectivo para la víctima, es un presupuesto de activación de peligro de fuga previsto en el art. 234.10 del CPP, el cual fue tenido por concurrente en la primigenia Resolución de medidas cautelares dictada contra la ahora accionante.
- acción de libertad
- a)
- 1)
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- Fragmento 13
- Fragmento 14
- Fragmento 15
- Fragmento 16
- III.2. Análisis del caso concreto
- ii)
- b)
- 2)
- 3)
- art. 234.8 del CPP
- art. 234.10 del CPP
- art. 235.1 del CPP
- art. 235.2 del CPP
- III.3. Otras consideraciones
- LA AUXILIAR II DEL TRIBUNAL CUARTO DE SENTENCIA REMITE LA NOTIFICACION ADESTIEMPO EL 07 DE DICIEMBRE DE 2017 A HORAS 14:20, CUANDO TODO LAS (LOS) OFICIALES DE TURNO YA SALIERON A NOTIFICAR NO EXISTIENDO PERSONAL PARA ASIGNAR LA PRESENTE NOTIFICACION AL CENTRO DE ORIENTACION FEMENINA DE OBRAJES (ZONA SUR DE LA CIUDAD DE LA PAZ).
- El SUSCRITO OFICIAL TOMO CONOCIMIENTO DE LA PRESENTE NOTIFICACIÓN A HORAS 16:15 P.M. NO TENIENDO EL TIEMPO SUFICIENTE PARA PRACTICAR LA MISMA, TODA VEZ QUE EXISTE BLOQUEO EN EL CENTRO DE LA CIUDAD DE LA PAZ
- CONFIRMAR