SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0149/2018-S1
Fecha: 25-Abr-2018
III.2. Análisis del caso concreto
La accionante alega la vulneración de sus derechos invocados en la presente acción de libertad, al encontrarse indebidamente detenida, toda vez que los Vocales demandados, bajo argumentos infundados y arbitrarios, declararon la procedencia en parte del recurso de apelación interpuesto, confirmando la Resolución 331/2017, a través de la cual se rechazó su solicitud de cesación de la detención preventiva, manteniendo subsistente la concurrencia de los arts. 234.8 y 10; y, 235.1 y 2, ambos del CPP.
A efectos de contextualizar la problemática planteada es pertinente señalar que, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancia de Sandro Cruz Pacheco y otros, contra la hoy accionante y otro, por la presunta comisión del delito de estafa con la agravación de víctimas múltiples, previsto y sancionado en el art. 335 con relación al art. 346 bis, ambos del CPP, la representación fiscal presentó informe de inicio de investigación, imputación formal y solicitud de medidas cautelares, el 14 de febrero de 2017, ante el “…JUEZ DE TURNO DE INSTRUCCIÓN EN LO PENAL CAUTELAR DE LA CIUDAD DE LA PAZ” (sic [Conclusión II.1]), ante lo cual la Jueza de Instrucción Penal Cuarta del departamento de La Paz, por Resolución 059/2017 de 16 de febrero, dispuso la detención preventiva de la prenombrada, al concurrir los riesgos procesales previstos por los arts. 234 numerales 6, 8, y 10; y, 235.1 y 2, ambos del CPP (Conclusión II.2); y siendo solicitada la cesación de dicha medida restrictiva de libertad, la mencionada autoridad judicial a cargo del control jurisdiccional del proceso penal referido, a través de la Resolución 331/2017, rechazó dicha solicitud, ante la persistencia de los riesgos procesales que fundaron la aplicación de la detención preventiva, que fue apelada en audiencia por la defensa técnica de la accionante (Conclusión II.3), impugnación que fue resuelta por los Vocales demandados mediante Resolución 318/2017 de 12 de octubre, quienes declararon la procedencia en parte de la misma, confirmando la Resolución recurrida, manteniendo persistentes los riesgos procesales previstos por los arts. 234.8 -en su elemento de peligro efectivo para la víctima- y 10; y, 235. 1 y 2, ambos del CPP (Conclusión II.4).
Ahora bien, realizada esta necesaria relación de actuaciones, tanto jurisdiccionales como procesales que derivaron en la emisión de la Resolución 318/2017 cuestionada en esta jurisdicción y siendo que el objeto procesal converge esencialmente en los presuntos defectos de fundamentación en los que hubieren incurrido los Vocales demandados a tiempo de resolver la apelación interpuesta por la ahora accionante contra la Resolución que rechazó su solicitud de cesación de la detención preventiva, es necesario puntualizar y conocer los argumentos esgrimidos por los Vocales demandados en dicho fallo, siendo estos los siguientes:
- acción de libertad
- a)
- 1)
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- Fragmento 13
- Fragmento 14
- Fragmento 15
- Fragmento 16
- III.2. Análisis del caso concreto
- ii)
- b)
- 2)
- 3)
- art. 234.8 del CPP
- art. 234.10 del CPP
- art. 235.1 del CPP
- art. 235.2 del CPP
- III.3. Otras consideraciones
- LA AUXILIAR II DEL TRIBUNAL CUARTO DE SENTENCIA REMITE LA NOTIFICACION ADESTIEMPO EL 07 DE DICIEMBRE DE 2017 A HORAS 14:20, CUANDO TODO LAS (LOS) OFICIALES DE TURNO YA SALIERON A NOTIFICAR NO EXISTIENDO PERSONAL PARA ASIGNAR LA PRESENTE NOTIFICACION AL CENTRO DE ORIENTACION FEMENINA DE OBRAJES (ZONA SUR DE LA CIUDAD DE LA PAZ).
- El SUSCRITO OFICIAL TOMO CONOCIMIENTO DE LA PRESENTE NOTIFICACIÓN A HORAS 16:15 P.M. NO TENIENDO EL TIEMPO SUFICIENTE PARA PRACTICAR LA MISMA, TODA VEZ QUE EXISTE BLOQUEO EN EL CENTRO DE LA CIUDAD DE LA PAZ
- CONFIRMAR