SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0149/2018-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0149/2018-S1

Fecha: 25-Abr-2018

i)

Con esa previa intervención, la parte accionante procedió a ratificar los términos expuestos en el memorial de la presente acción de libertad, y ampliándolos señaló que: i) Con relación al art. 234.8 del CPP, los Vocales demandados sostuvieron que pueden haber transacciones y conciliaciones, pero estas no desvirtúan “este” riesgo procesal; sin embargo, no fundamentaron las razones por las que estos actos no tienen valor jurídico, quitándole el valor esencial a la reparación del daño, “...si las víctimas que son parte de un proceso penal, firman un acuerdo transaccional que es la expresión de su voluntad los vocales dicen esa expresión no sirve, o porque no va servir, cual es el fundamento que los vocales le dan para que un acuerdo transaccional, no se tome en cuenta en una cesación a la detención...” (sic), por lo que actuaron de manera subjetiva; ii) Respecto al art. 234.10 del CPP, las autoridades demandadas refieren que debió presentar garantías con las quince víctimas, pero si hay un acuerdo transaccional y desistimiento, por qué va a presentar garantías, cuando estas se retiraron del proceso y no pueden actuar de forma ultra petita, incorporando otros criterios que no han sido discutidos ni debatidos en la audiencia de cesación de la detención preventiva e incorporando un riesgo que no está previsto en la ley, no encontrándose un fundamento adecuado, objetivo y razonable para tal sugerencia. Así también manifiesta que, se discrimina a la sociedad con las víctimas, cuando estas forman parte de la sociedad, bajo este razonamiento “...faltaría que nos pidan garantías con toda la población, con todos los habitantes de la ciudad de La Paz o los vecinos...” (sic); iii) Con referencia al art. 235.1 del CPP, las autoridades demandadas le quitaron valor a la acusación fiscal o particular, cuando este acto es la conclusión de las investigaciones, las pruebas están incorporadas en la misma, ya no existe más investigación; tampoco se basan en ninguna prueba para suponer que estando en libertad puede “influir”, siendo otra actuación oficiosa y bajo “...el mismo razonamiento de lo que fue declarado inconstitucional, con referencia al inciso 6, del 234” (sic); y, iv) Finalmente, con relación al art. 235.2 del CPP, cuando se menciona que no se presentó ningún elemento de convicción que desvirtúe ese riesgo procesal, tendría que pedir la declaración jurada a los testigos, partícipes o peritos de que no influyó sobre ellos, que no les molestó, pero no existe -como ejemplo- acto procesal de algún imputado que hubiera presentado una evidencia estando detenido, en sentido de que no está influyendo en nadie; no cursa ni un informe del investigador en la imputación formal ni en la acusación que demuestren este aspecto; es decir, se incorporó un riesgo procesal que no está permitido por la norma procesal ni la jurisprudencia; v) Existe vulneración al debido proceso en sus elementos de motivación, principio de razonabilidad, de coherencia y de objetividad; vi) Resolución 318/2017, no contiene fundamentación de su decisión; y, vii) No puede esperar “hasta la vacación”, prologándose su detención indebidamente, por lo que amplía su petitorio a fin de que se disponga su libertad inmediata.

Ante ello, el Tribunal de alzada sostuvo que: i) Para desvirtuar el art. 234.10 del CPP, en su elemento de peligro para la víctima, no solo puede presentarse actas de garantías, existe “...un sin número de pruebas que reconoce la Ley 1970” (sic). Así también, si el Fiscal de Materia señaló que consideraría las garantías en trámite de conciliación, bien puede la imputada acudir ante la Jueza cautelar que es garantista, a fin de hacer prevalecer sus derechos y se cumpla la suscripción de estas actas; ii) Respecto al art. 235.1 del CPP, “...este Tribunal de apelación, no habló en ningún momento de fallos constitucionales y por eso habíamos hecho mención inclusive en esta audiencia a que tenemos dos cintas magnetofónicas y una grabación, la parte imputada puede acceder a las mismas a través de los medios legales respectivos; lo que se fundamentó es que no por el hecho de que ya haya una acusación, que tampoco se ha demostrado, automáticamente desaparece este peligro procesal...” (sic), sumándose a ellos que no se ha presentado ningún elemento de prueba para desvirtuar el mismo, pese lo expuesto por el art. 239.1 del CPP y los fallos constitucionales mencionados en la Resolución.

Ahora bien, estando ampliamente desarrollados los argumentos que sustentaron la determinación de las autoridades demandadas de declarar la procedencia en parte de la apelación formulada por la ahora accionante, confirmando la Resolución que rechazó su solicitud de cesación de la detención preventiva, ante la persistencia de los arts. 234.8 y 10 -este último en parte-; y, 235.1 y 2, ambos  del CPP, corresponde contrastar si las reclamaciones de la accionante en la presente acción tutelar resultan evidentes a los fines de la protección constitucional pretendida.