SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0149/2018-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0149/2018-S1

Fecha: 25-Abr-2018

III.3.  Otras consideraciones

Así, revisados los antecedentes de esta acción de libertad, se advierte que según afirmó el accionante (fs. 36 vta.) y que también fue ratificado por el Tribunal de garantías (fs. 40), las autoridades demandadas a tiempo de la tramitación de esta acción de defensa se encontraban de vacaciones, circunstancia que eventualmente pudo impeler a que este Tribunal anule obrados, a fin de que se cumpla con la legal citación de dichas autoridades y garantizar su derecho a la defensa, por cuanto la comunicación procesal fue cumplida en Secretarias de las Salas de la cuales son componentes (fs. 26), no obstante ello, dicha nulidad no se determina en razón de estarse denegando la tutela y en base al principio de economía procesal; sin embargo, se insta al Tribunal de garantías que en futuras actuaciones considere estas situaciones procesales a fin de garantizar y prevalecer la vigencia de los derechos y garantías constitucionales de los sujetos procesales.

Por otra parte, el abogado de la accionante en audiencia, con carácter previo observó la falta de traslado de la nombrada a la audiencia, señalando que de acuerdo a la representación del Oficial de Diligencias, el oficio de conducción fue entregado a destiempo, no existiendo personal en la Central de Notificaciones para que se pueda cumplir su diligenciamiento; argumentando que la característica de esta acción de defensa es que la detenida esté presente, pero el Código Procesal Constitucional establece que si no es así, el Tribunal de garantías debe constituirse en el penal donde se encuentra detenida, por lo que solicitó se puedan constituir en el Centro de Reorientación Femenina de Obrajes para llevar adelante la audiencia.

Solicitud que a través del Presidente del Tribunal de garantías, fue respondida en sentido de que: “El código procesal constitucional establece que sin la presencia de la misma estando su abogado se puede llevar la audiencia” (sic), haciéndose constar de igual manera en la Resolución -objeto de revisión- que la accionante puede estar representada por su abogado, como en el caso, no siendo necesario el traslado al penal, salvo que se funde en que es imprescindible, y estando de acuerdo el abogado para llevar adelante la audiencia, esta solicitud no merece mayor atención.

Al respecto, resulta pertinente aclarar a la parte accionante que el art. 49.3 del CPCo, expresamente establece que: “En caso de peligro, resistencia de la autoridad u otra situación que a criterio de la Juez, Juez o Tribunal se justifique, podrá decidir acudir inmediatamente al lugar de la detención y allí instalará la audiencia”.

De acuerdo a esta previsión normativa procesal constitucional, existe la posibilidad del traslado de la autoridad jurisdiccional al lugar de detención permisible en caso de peligro, resistencia o en otra situación que a criterio de la misma se justifique, aspectos que fueron debidamente valorados por el Tribunal de garantías, que no advirtió ninguna de estas situaciones para determinar el traslado de la etapa procesal de audiencia y resolución al lugar de detención de la accionante, por lo que dicha decisión se encuentra acorde con el citado precepto legal.