SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0149/2018-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0149/2018-S1

Fecha: 25-Abr-2018

art. 235.2 del CPP

Finalmente, con relación al art. 235.2 del CPP, la accionante cuestiona que las autoridades demandadas afirmaron que no se habría aportado ningún elemento de convicción, ya que no se fundamentó en base a los datos del cuaderno de investigación que este riesgo hubiera desaparecido, fundamento que sería incomprensible por cuanto cómo podría ejercer influencia en los partícipes, testigos o peritos estando detenida preventivamente, constituyendo una sentencia anticipada al no poder demostrar que no realizarán estos actos, cuando exista acusación, desistimiento luego de suscribir las transacciones con las víctimas; además que bajo observación tendría que pedir declaración jurada de que no influyó sobre ellos, no cursando ni un informe del investigador en la imputación formal ni en la acusación que demuestren este aspecto, incorporándose así un riesgo procesal que no está permitido por la norma procesal ni por la jurisprudencia.

Los Vocales demandados a tiempo de resolver este peligro de obstaculización, precisaron que en cesación de la detención preventiva le corresponde a la parte imputada desvirtuar las razones que determinaron la misma, es así que no se aportó ningún elemento de convicción, aclarando además que si se pretendía cuestionar la falta de objetividad de la primigenia Resolución, se tenían los recursos ordinarios y las acciones constitucionales; se acudió de manera genérica al cuaderno de investigaciones, sin especificar “...cuál de todas estas fojas hacen a dicho peligro procesal, por lo que también este peligro procesal no ha sido desvirtuado” (sic).

A partir de estos argumentos se puede establecer que las autoridades demandadas, a tiempo de determinar la subsistencia de este peligro de obstaculización, advirtieron sobre una falta de individualización de los elementos de prueba que sustentarían su inconcurrencia, al acudir de manera genérica al cuaderno de investigaciones, a partir de ello, reiteraron que la carga de la prueba en solicitudes de cesación de la detención preventiva le corresponde a la parte imputada, constituyendo razonamientos concisos pero suficientes, que denotan la motivación por la que se determinó la persistencia de este riesgo procesal, siendo la reclamación de la accionante -extrañeza de cómo ejercería la influencia prevista en la mencionada norma procesal penal, que fuere una sentencia anticipada al no poder demostrar cómo ejercería estos actos cuando además existe acusación, transacciones y desistimiento, debiendo quizás presentar declaraciones juradas que demuestren que no influyó sobre partícipes, testigos o peritos y cuando no cursa ni un informe del investigador en la imputación formal ni en la acusación que demuestren este aspecto- descontextualizada en función a la apreciación realizada por las autoridades demandadas, quienes además aclararon que los cuestionamientos sobre la presunta falta de objetividad en la concurrencia de este peligro de obstaculización que deviene de una inicial resolución de detención preventiva, tenía los medios ordinarios como constitucionales para realizar esta reclamación. Razonamientos a partir de los cuales tampoco se advierte que se hubiera incorporado un riesgo procesal, por cuanto este peligro de obstaculización fue asumido por la Jueza a quo a tiempo de determinar la aplicación de la medida restrictiva de libertad de la ahora accionante.

Bajo estos razonamientos, este Tribunal concluye que las autoridades demandadas a tiempo de resolver la apelación formulada contra la Resolución de rechazo a la solicitud de cesación de la detención preventiva de la ahora accionante, confirmando la Resolución confutada y manteniendo subsistente la aplicación de la detención preventiva, cumplieron con la exigencia de la debida fundamentación y motivación, conforme se tiene glosado en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, no habiendo incurrido por tanto en omisión o actuación indebida que impele la apertura de la protección constitucional a través de la presente acción de libertad; consecuentemente, al no advertirse la vulneración de derechos a la libertad, al debido proceso en su vertiente de fundamentación, motivación, vinculados a los principios de “razonabilidad”, “coherencia” y objetividad, denunciados como conculcados, corresponde denegar la tutela solicitada.