SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0149/2018-S1
Fecha: 25-Abr-2018
2)
2) Analizando el art. 234.8 del CPP -punto 2.2.-, señalaron que la primigenia Resolución sostuvo que no es el único caso contra la imputada, sino que existen otros; así, este peligro procesal se llega a desvirtuar ofreciendo y produciendo prueba o presentando elementos de convicción que afirmen lo contrario; es decir, que la prenombrada tendría un solo caso, extremo que no fue cumplido, más al contrario en audiencia de apelación se expuso sobre el espíritu de la norma, la falta de fundamentación y motivación de la Resolución, que la parte imputada había reparado el daño a quince víctimas, que la Jueza consignaría un aproximado de ciento cincuenta víctimas, la existencia de dos solicitudes de conciliación presentadas el 31 de julio y 1 de agosto de 2017, “...de esta relación que se hace, ninguno de estos datos y fundamentos tienen relación con el Art. 234 num. 8) del Código de Procedimiento Penal, que nos habla de la actividad delictiva reiterada; consiguientemente esta prueba, estos elementos de juicio que ha presentado la parte imputada, no desvirtúan este peligro procesal, por lo que el mismo se mantiene subsistente” (sic).
Sumándose a ello, si bien la parte imputada expuso que se trataría de un solo caso con muchas víctimas, con denuncias repetitivas, este argumento fue refutado por la parte contraria afirmando que existirían por lo menos dos procesos penales contra la imputada, mismo que condice con la Resolución primigenia, en la que la autoridad a quo, estableció que del cuaderno de investigación se tenía muchas denuncias realizadas por otros ciudadanos por el mismo tipo penal, debiendo la parte apelante, presentar elementos de convicción que desvirtúen esta afirmación, y si fue errónea, tenía los recursos y las acciones constitucionales correspondientes para cuestionar la misma.
2° Llamar la atención a Inés Clotilde Tola Fernández, Patricia Medrano Ávila y Rolando Severo Solíz Plata, Jueces Técnicos del Tribunal de Sentencia Penal Cuarto del departamento de La Paz, por las razones expuestas en la primera y última parte del Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo constitucional.
- acción de libertad
- a)
- 1)
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- Fragmento 13
- Fragmento 14
- Fragmento 15
- Fragmento 16
- III.2. Análisis del caso concreto
- ii)
- b)
- 2)
- 3)
- art. 234.8 del CPP
- art. 234.10 del CPP
- art. 235.1 del CPP
- art. 235.2 del CPP
- III.3. Otras consideraciones
- LA AUXILIAR II DEL TRIBUNAL CUARTO DE SENTENCIA REMITE LA NOTIFICACION ADESTIEMPO EL 07 DE DICIEMBRE DE 2017 A HORAS 14:20, CUANDO TODO LAS (LOS) OFICIALES DE TURNO YA SALIERON A NOTIFICAR NO EXISTIENDO PERSONAL PARA ASIGNAR LA PRESENTE NOTIFICACION AL CENTRO DE ORIENTACION FEMENINA DE OBRAJES (ZONA SUR DE LA CIUDAD DE LA PAZ).
- El SUSCRITO OFICIAL TOMO CONOCIMIENTO DE LA PRESENTE NOTIFICACIÓN A HORAS 16:15 P.M. NO TENIENDO EL TIEMPO SUFICIENTE PARA PRACTICAR LA MISMA, TODA VEZ QUE EXISTE BLOQUEO EN EL CENTRO DE LA CIUDAD DE LA PAZ
- CONFIRMAR