SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0149/2018-S1
Fecha: 25-Abr-2018
3)
3) Con relación al art. 234.10 del CPP -punto 2.3.-, manifestaron que el mismo contiene dos vertientes: sociedad y víctima; la parte imputada presentó el Certificado del REJAP, que acredita que la nombrada no tiene antecedentes judiciales, sentencia ejecutoriada, declaratoria de rebeldía, suspensión condicional del proceso; evidentemente la SCP 0056/2014 de 3 de enero, al referirse a la peligrosidad de la imputada, implícitamente establece que para desvirtuarse este peligro procesal en cuanto a la sociedad, debe analizarse la existencia o no de antecedentes, por lo que concluyeron que la imputada no es un peligro para la sociedad.
Sin embargo -refieren los demandados-, para desvirtuar que es un peligro efectivo para la víctima, no se presentó ningún elemento de convicción, excepto el haber solicitado las garantías unilaterales, las cuales no se hicieron patentes, que una vez se lleguen a suscribir sean recíprocas o unilaterales, este peligro podría desaparecer; empero, mientras ello ocurra la imputada se constituye en un peligro efectivo para las víctimas.
El cuestionamiento a la falta de objetividad de la autoridad judicial a quo en la Resolución primigenia, -reiteran los Vocales demandados- debió ser reclamado en su momento; un razonamiento contrario abriría la posibilidad de que el Tribunal de apelación revise la primera Resolución de medida cautelar, para lo cual no tienen competencia.
3° Exhortar a la Sala Plena del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, a fin de que adecúe los procedimientos e instrucciones destinados a los funcionarios encargados de las comunicaciones procesales y otras actuaciones inherentes, a los parámetros normativos procesales constitucionales, en virtud a la naturaleza intrínseca de la acción de libertad.
- acción de libertad
- a)
- 1)
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- Fragmento 13
- Fragmento 14
- Fragmento 15
- Fragmento 16
- III.2. Análisis del caso concreto
- ii)
- b)
- 2)
- 3)
- art. 234.8 del CPP
- art. 234.10 del CPP
- art. 235.1 del CPP
- art. 235.2 del CPP
- III.3. Otras consideraciones
- LA AUXILIAR II DEL TRIBUNAL CUARTO DE SENTENCIA REMITE LA NOTIFICACION ADESTIEMPO EL 07 DE DICIEMBRE DE 2017 A HORAS 14:20, CUANDO TODO LAS (LOS) OFICIALES DE TURNO YA SALIERON A NOTIFICAR NO EXISTIENDO PERSONAL PARA ASIGNAR LA PRESENTE NOTIFICACION AL CENTRO DE ORIENTACION FEMENINA DE OBRAJES (ZONA SUR DE LA CIUDAD DE LA PAZ).
- El SUSCRITO OFICIAL TOMO CONOCIMIENTO DE LA PRESENTE NOTIFICACIÓN A HORAS 16:15 P.M. NO TENIENDO EL TIEMPO SUFICIENTE PARA PRACTICAR LA MISMA, TODA VEZ QUE EXISTE BLOQUEO EN EL CENTRO DE LA CIUDAD DE LA PAZ
- CONFIRMAR