SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0149/2018-S1
Fecha: 25-Abr-2018
denegó
El Tribunal de Sentencia Penal Cuarto del departamento de La Paz, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución 201/2017 de 7 de diciembre, cursante de fs. 38 a 41 vta., denegó la tutela impetrada, bajo los siguientes fundamentos: a) En cuanto a la solicitud de que ese Tribunal se traslade al recinto penitenciario, debido a que la Central de Notificaciones no habría remitido la orden de conducción por estar a destiempo, la accionante puede estar representada por su abogado, como en el caso, no siendo necesario dicho traslado, salvo que se funde en que es imprescindible, y estando de acuerdo el abogado para llevar adelante la audiencia, no merecería mayor atención esa petición; b) La Resolución 318/2017, menciona que la defensa no refiere el número de Resolución “331/2017”, por el contrario, solicita se considere la Resolución 059/2017, que no corresponde; c) En el segundo punto del Considerando del Auto de Vista cuestionado, se señala que el Tribunal de apelación analizó todo el legajo, compulsando y valorando los elementos de convicción que cursan en el mismo y los argumentos expuestos, por lo que se emitió resolución, correspondiendo a la parte imputada en la cesación de la detención preventiva, la carga de la prueba para desvirtuar las razones de su detención, conforme al art. 239.1 del CPP; y si bien los fallos constitucionales son obligatorios y vinculantes, y el apelante invocó la SC “670/2007”, referida a la objetividad; empero, la Resolución 331/2017 -apelada- resuelve un pedido de cesación de la detención preventiva, por lo que el reclamo de objetividad de la parte apelante debió hacerse a momento de emitirse la Resolución primigenia 059/2017, la cual señala los motivos que fundaron la detención preventiva y que no fue apelada oportunamente; d) Se reclama que se habría incrementado nuevos riesgos procesales y no se habrían considerado los acuerdos conciliatorios; empero, de la Resolución “310/2017”, se establece que todos los puntos fueron fundamentados por el Tribunal de alzada, e incluso dio curso objetivamente al art. 234.6 del CPP; en relación a los demás, refieren punto a punto todos los extremos; e) Las medidas cautelares son modificables, pudiendo a efectos de lo referido por la parte accionante, presentar nuevamente su solicitud tal cual establece el citado art. 239.1 del mencionado Código; f) No existe falta de fundamentación, menos que se hubiera incorporado algún numeral fuera de los establecidos en la Resolución que fue apelada para incrementar nuevos riesgos procesales que afecten la libertad de la imputada -hoy accionante-, “Toda vez que en la parte dispositiva o el por tanto, refiere permitir el recurso de apelación incidental interpuesto por la imputada Teresa Hiza Urioste, al haber presentado en el plazo declara la procedencia en parte la apelación interpuesta por la imputada, de los cuestionamientos expuestos en esta audiencia, solo con relación de haber desvirtuado el artículo 234 numeral 6) del Código de Procedimiento Penal y en parte del artículo 234 numeral 10) respecto a que la imputada ya no es un peligro efectivo para la sociedad empero al ser todavía un peligro para la víctima por no haber presentado ningún elemento de prueba sobre este particular, asimismo al concurrir el art. 234, numeral 8 y el 235 numero 1 y 2 del mismo adjetivo penal confirma la resolución...” (sic); y, g) En cuanto a que existiere una prueba que puede ser valorada incluso para una salida alternativa, es evidente que puede ser así, pero no por la instancia a la que se reclama, sino por el Ministerio Público para que la considere y presente a la autoridad jurisdiccional la solicitud correspondiente, siendo esta última quien debe resolver dichos aspectos.
- acción de libertad
- a)
- 1)
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- Fragmento 13
- Fragmento 14
- Fragmento 15
- Fragmento 16
- III.2. Análisis del caso concreto
- ii)
- b)
- 2)
- 3)
- art. 234.8 del CPP
- art. 234.10 del CPP
- art. 235.1 del CPP
- art. 235.2 del CPP
- III.3. Otras consideraciones
- LA AUXILIAR II DEL TRIBUNAL CUARTO DE SENTENCIA REMITE LA NOTIFICACION ADESTIEMPO EL 07 DE DICIEMBRE DE 2017 A HORAS 14:20, CUANDO TODO LAS (LOS) OFICIALES DE TURNO YA SALIERON A NOTIFICAR NO EXISTIENDO PERSONAL PARA ASIGNAR LA PRESENTE NOTIFICACION AL CENTRO DE ORIENTACION FEMENINA DE OBRAJES (ZONA SUR DE LA CIUDAD DE LA PAZ).
- El SUSCRITO OFICIAL TOMO CONOCIMIENTO DE LA PRESENTE NOTIFICACIÓN A HORAS 16:15 P.M. NO TENIENDO EL TIEMPO SUFICIENTE PARA PRACTICAR LA MISMA, TODA VEZ QUE EXISTE BLOQUEO EN EL CENTRO DE LA CIUDAD DE LA PAZ
- CONFIRMAR